Tutela de primera instancia Nº 143420 Cui: 11001023000020250014300 Omar Enrique Montaño Rojas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2626-2025 Radicación n° 143420 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Omar Enrique Montaño Rojas, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 18001250200020220011800.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados y la información obtenida en este asunto, se tiene que en contra del abogado Omar Enrique Montaño Rojas se inició proceso disciplinario de radicación 18001250200020220011800, el cual fue asumido, en primera instancia, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Los hechos de ese asunto guardan relación con la queja disciplinaria instaurada por José Daniel Rojas Reyes, quien puso en conocimiento que el 24 de junio de 2022 se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa Cable Sur Telecomunicaciones S.A.S. el abogado Omar Enrique Montaño Rojas, su compañera sentimental, el señor Jhon Jairo Montes y otros, acompañados de 2 vigilantes, 1 cerrajero y un escolta armado, quienes rompieron las cerraduras de la puerta con la intención de apoderarse de la empresa, sin orden judicial o documentos que los autorizaran, lo que generó una riña y discusión entre las partes en disputa.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en fallo de 24 de septiembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a Omar Enrique Montaño Rojas por desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 5[footnoteRef:1] y 7[footnoteRef:2] de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 30 y artículo 32 ibídem, a título de dolo, en concurso heterogéneo.
Seguidamente, impuso como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses. [1: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.] [2: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.] El disciplinado – hoy accionante- promovió recurso de apelación que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 27 de noviembre de 2024, en la que confirmó lo decidido por la primera instancia. Es así como Omar Enrique Montaño Rojas presenta la actual acción de tutela en contra de las aludidas determinaciones.
En primer lugar, estima que se cumplieron a cabalidad los requisitos generales de la procedencia del amparo frente a providencias judiciales. Luego, en relación con las causales específicas, consideró que se perfeccionó un defecto sustantivo o material, ya que no se tuvo en cuenta que la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, relativa a injuriar o acusar temerariamente a personas que intervengan en asuntos profesionales, tiene como elemento fundante la temeridad de la acusación, cuyo concepto debe entenderse como carente de fundamento o de un hecho palmario que prueba su veracidad, aspecto que, a juicio del actor, no se analizó en ese sentido.
Además, acotó que las decisiones atacadas desconocieron la congruencia que debe predicarse entre los hechos y faltas que consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos con la sentencia. En ese sentido, resaltó que nunca se le fue enrostrado el dolo bajo la modalidad de ostentar el deber jurídico de impedir un resultado.
Finalmente, se refirió a la materialización de un defecto fáctico, en el sentido de que, a su juicio, no hubo elemento de prueba alguno que condujera a la conclusión según la cual él tenía la convicción absoluta de que estaba con el dominio del hecho y la voluntad para generar un escándalo público, y que, a pesar de ello, tuviera la intención de incitar que se realizara.
Enfatizó que, contrario a lo anterior, sí obraban elementos de pruebas que permitían acreditar que nunca tuvo como propósito provocar un revuelco en el sitio de los hechos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia: “SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 24 de septiembre de 2024 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2024 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso disciplinario con radicación 18001250200020220011800, por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial”.
INFORMES DE LAS PARTES La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, si bien se satisfacían las exigencias generales de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se configuraban los defectos denunciados. Es así como, en punto al de orden material, resaltó las pruebas que les permitieron a la Sala dar por demostrado el dolo, básicamente, a partir de las situaciones anteriores y concomitantes al escándalo público, entre ellas la preparación que tuvo el accionante en contratar el personal armado y cerrajero para la incursión en el canal de televisión. Además, subrayó que al disciplinado se le enrostró el verbo provocar y no participar en la riña, por lo que resulta inane toda prueba dirigida a demostrar que no fue él quien le indicó a los de vigilancia que amenazara a José Daniel Rojas Reyes.
En punto a la temeridad, manifestó que el implicado hizo unas manifestaciones que sindicaron al quejoso de ser ladrón, cuando ni siquiera se estaba ante un procedimiento que hubiese sido autorizado por una autoridad judicial o administrativa, en un fallido intento de allanamiento del establecimiento comercial por vías de hecho. En cuanto al defecto sustantivo, concretamente, en la interpretación de la expresión normativa acusar temerariamente, resaltó que no era dable traer a colación definiciones del derecho penal en el ámbito disciplinario cuando el análisis se hizo a partir de las premisas propias de la Ley 1123 de 2007.
Y, de cara a la supuesta incongruencia, resaltó que no puede entenderse violentada cuando, desde la formulación de cargos, se le atribuyó ser la persona que, de manera consiente y voluntaria, provocó el escándalo público al concertar y planificar, con su asesorada, una intervención que no respondía a un procedimiento amparado legalmente. En suma, concluyó que la tutela es improcedente, sobre todo en este asunto cuando, como se vio, se pretende utilizarla como una tercera instancia judicial.
A su turno, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá manifestó que, en últimas, antes que acreditar una causa específica de procedencia de amparo, lo que se verifica es un esfuerzo por imponer un criterio personal sobre la forma como debieron apreciarse los hechos y las pruebas, cuestión que a todas luces resultaba distante de lo realmente surtido y valorado tanto por la seccional como por el órgano nacional.
En todo caso, reafirmó que, en el asunto de interés, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y legales al disciplinado, especialmente su derecho de defensa, motivo por el cual solicitó negar la petición de amparo constitucional deprecada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Caquetá, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Omar Enrique Montaño Rojas, al sancionarlo disciplinariamente en sentencias del 27 de noviembre y 24 de septiembre de 2024 – respectivamente- por las faltas contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Para la parte actora, se perfeccionan los defectos sustantivos y fáctico, en no tener en cuenta la correcta interpretación del término acusación temeraria; violentarse la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, en punto al dolo; además de no valorarse el material de prueba diciente de que él no tenía intención de provocar un escándalo.
Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la imposición de la sanción disciplinaria; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado censurada data del 27 de noviembre de 2024 y el amparo se promovió el 15 de febrero de 2025; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y no versa sobre una tutela contra igual trámite.
Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Lo anterior es así toda vez que, en la decisión de 27 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria, bajo el análisis de los siguientes puntos.
En cuanto al análisis de la temeridad de la acusación y el sentido y alcance de esa expresión, concluyó que ni el tipo disciplinario que se le imputó al representado es una norma en blanco, ni se afectaron las garantías del procesado al aplicar con estricto respeto el principio de legalidad que orienta la actuación sancionatoria, en tanto, a partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el investigado sabía que se defendía de una imputación donde la primera instancia le cuestionó el realizar la acusación temeraria en contra de otra persona, sin sustento legal para ello.
Agregó que, aunque sea posible a los juristas, en el desarrollo de la libre expresión y del ejercicio defensivo que acometen en sus actuaciones, realizar manifestaciones en contra de otros, ellas no pueden estar desprovistas del respeto de los deberes deontológicos que, de manera previa, el legislador dispuso como obligatorios a la hora de ejercer la profesión. De ese entonces, consideró que, si a un particular se le acusa de ser “ladrón” y de estarse robando la empresa para la que trabaja, la única autoridad que puede dilucidar si ello es así es la que tiene a su cargo la persecución del delito, que en el Estado colombiano resulta ser precisamente la Fiscalía General de la Nación. De manera que, con ese análisis, no se exigió una tarifa legal de prueba en el asunto cuestionado, sino que se instó a gobernar la actuación sancionatoria con la norma que justamente el legislador dispuso para la situación fáctica que se investigó. Por otra parte, en cuanto al dolo en la actuación y su demostración, lo primero que le indicó fue que: (…) no le asiste razón al recurrente al achacarle a la decisión de primera instancia un error en la aplicación de la norma sustancial, pues lo cierto es que el artículo 28 de la Ley 1952 de 2019 no está llamado a ser aplicado en asuntos de abogados, pues el régimen disciplinario de este tipo de profesionales, como ya se dijo, solo contempla el dolo y la culpa como modalidades de la conducta disciplinaria y el análisis de ilicitud sustancial no aplica en abogados, pues se integra el trípode de los ingredientes constitutivos de responsabilidad disciplinaria de los juristas por tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Más allá de eso, al cometer el estudio de la presunta incorrección en la valoración probatoria, la Comisión Nacional resaltó como adecuado el ejercicio hecho en la primera instancia, bajo los siguientes términos: Adujo el recurrente que no se encontró probado que el abogado fue quien provocó el escándalo público, falencia de la que no adolece la decisión de primera instancia, en tanto como se demostró, incluso, con el testimonio que pidió la defensa, el abogado junto con Luz Mary Bermúdez planificaron de manera anticipada como se agotaría la intervención del predio donde funcionaban las empresas de comunicaciones.
Y si tal comportamiento probado con la juramentada de quien dijo ser la nueva propietaria y la asesorada, no edifica en el juicio del apelante la configuración del conocimiento y la voluntad de acometer en el ilícito disciplinario, ello es porque su percepción se encuentra afectada por la defensa que ejerce del prohijado, más no porque a partir de lo probado en el sancionatorio no se concluya que el abogado incurrió en la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ello con conocimiento y voluntad, dado que sabía que era su deber conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Finalmente, en punto a la presunta violación del principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, resaltó que el abogado siempre pudo defenderse de las situaciones fácticas que quedaron definidas desde aquel acto, esto es, que fue quien provocó el escándalo público, en tanto concertó y planificó con su asesorada una intervención que no respondía a un procedimiento amparado en la ley.
Así las cosas, en manera alguna se verifica la existencia de los defectos mencionados por el libelista, cuando, como se vio, en el caso de la Colegiatura Nacional, se analizaron los presuntos defectos de interpretación normativa para descartarlos bajo consideraciones de autonomía del derecho disciplinario y entendimiento de la expresión acusar temerosamente, así como la deducción, a partir de los elementos señalados, del dolo en la provocación del escándalo público que originó la queja disciplinaria.
Es decir, las autoridades abordaron un estudio de los distintos elementos de prueba, solo que les dieron una lectura y connotación distinta a la óptica del tutelante, al concluirse que no era posible sostener la tesis de la ausencia del dolo, al dar como probada su intención a partir de la premeditación de su comportamiento. En esos términos, no se actualiza algún defecto señalado, no siendo la tutela el medio para procurar un tercer estudio sobre la temática planteada, a menos que se verifique un yerro de tal magnitud que amerite la intervención del juez, aspecto que no fue demostrado en esta oportunidad.
Así las cosas, el razonamiento de las autoridades implicadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Omar Enrique Montaño Rojas.
SEGUNDO: REMITIR en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14