Tutela 90428 A/ Luis Alfonso Triana Nieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2625-2017 Radicación n° 90428 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO TRIANA NIETO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite que se extendió a los Juzgados Segundo y Quinto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Chevron Petroleum Company, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social en conexidad con la vida, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. El demandante laboró para Chevron Petroleum Company, desde el 16 de agosto de 1966 hasta el 31 de marzo de 1994, entidad que no hizo la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; por lo tanto, esta empresa de forma voluntaria le reconoció la pensión de jubilación el 1 de abril de 1994, por una suma de $1.930.781.oo. 2.
El 14 de junio de 2001 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, suscribió con el empleador un Pacto Único por medio del cual se suspendió la cancelación de la pensión de jubilación y se reemplazó por un pago único por valor de $975.624.722.oo, siendo la mesada pensional para ese año la suma de $5.652.332.oo, correspondiente a 14 mesadas por año; haciendo un simple ejercicio aritmético el pago corresponde al adelanto de 172,6 mesadas pensionales, es decir 12 años que se consumarían hasta el 30 de abril de 2013. 3.
El 25 de junio de 2012, solicitó la revisión del pacto único, petición que fue negada por su antiguo empleador, igualmente, su apoderado hizo reclamación de reactivación de la pensión de vejez y ésta fue denegada; por cuanto el pacto firmado es legal y las mesadas pensionales pueden ser objeto de negociación a futuro. 4. En virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la compañía con la finalidad de reactivar la pensión de jubilación, el Juez de conocimiento el 7 de abril de 2014, denegó las pretensiones, argumentando la validez del pacto único y la no existencia de la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles por cuanto se pactaron mesadas futuras que no tienden a desdibujar el status de pensionado. 5.
Por lo tanto, impugnó el fallo, correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 11 de julio de 2014 confirmó la sentencia, argumentando: “… que el acta de conciliación se encontraba revestida de validez, en la medida en que había cumplido con las exigencias de que trata el artículo 1502 del C.C. se había verificado ante funcionario competente, y no se había desconocido derechos ciertos e indiscutibles del demandante. … y expresó que la finalidad del pacto único de mesadas pensionales futuras suscrito entre las partes, no fue la de conciliar el derecho vitalicio de jubilación del actor, sino anticipar el pago de mesadas pensionales derivadas del derecho pensional reconocido.” 5.1.
Providencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral de ésta Corporación no casó la sentencia y consideró: “ De conformidad con lo anterior, no le asiste razón al censor en su queja, máxime que según lo estableció el sentenciador Ad quem, y no se discute en el recurso, no se configuraron vicios en el consentimiento que afectara la manifestación de voluntad del demandante en el acuerdo alcanzado con la empresa convocada al proceso, y que recibió a satisfacción la suma comprometida, representativa del valor anticipado de la pensión, con fundamento en los respectivos cálculos actuariales los cuales incluyeron la existencia de posibles beneficiarios.
Además, la conciliación no desconoció el estatus de pensionado del actor ni las mesadas causadas, ni constituyó una renuncia a las mesadas pensionales futuras, sino, se recuerda el pago anticipado de las mismas.” 6. Por lo cual, según el criterio del fallador del recurso extraordinario, se le deberían restablecer sus derechos en la medida que no se pactó el pago de mesadas futuras. 7.
De igual forma solicita como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales, revocar la sentencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por la Sala de Casación de esta Corporación, se declare que la pensión reconocida por parte de la accionada es irrenunciable, obligatoria, no transigible y vitalicia; por lo anterior, ordenar el restablecimiento de la pensión de jubilación reconocida el 1 de abril de 1994. 8.
Por otra parte, hace referencia a los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, igualmente los artículos 13, 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; igualmente, enuncia la jurisprudencia sobre la transacción en material laboral, la seguridad social como derecho fundamental e irrenunciabilidad de la pensión; la obligación de los empleadores de afiliar a sus empleados al régimen de seguridad social en pensiones; de la misma forma menciona la jurisprudencia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y vías de hecho. 9.
Por lo anterior, considera que la providencia de 6 de diciembre de 2016 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación configuró una vía de hecho por desconocimiento o inobservancia de las normas, se enarbolo una teoría de perpetuidad y se condenó otrora próspero y orgulloso de si a la pobreza y miseria en virtud de un mal llamado pacto único, que lo que buscó fue despojar de unos derechos mostrando como una fortuna unos dineros que aunque cuantiosos en su momento no tenían por qué habérsele entregado y menos como pago de unos derechos ciertos e indiscutibles, por lo cual, solicita se restablezca el equilibrio de lo justo y garantice el derecho pensional conculcado por el referido fallo. 10.
Finalmente narra que es una persona de 79 años de edad, finalizando el año anterior sufrió un infarto agudo de miocardio y se encuentra en una difícil situación económica.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Laboral, adujo que se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran dentro del proceso ordinario laboral. 2. El Representante Legal para Asuntos Laborales de Chevron Petroleum Company precisó que se adelantó ante la jurisdicción correspondiente un proceso ordinario laboral, que se tramitó en primera y segunda instancia y la Sala Laboral de ésta Corporación, el actor interpuso los recursos de ley, incluso pudo controvertir las decisiones con el recurso extraordinario de casación; agrega que nunca se le vulneró el derecho al debido proceso, ni acceso a la administración de justicia y el hecho que las decisiones le sean adversas a sus intereses, no configura vulneración de sus derechos. 2.1.
Así mismo, que ésta Sala de decisión de tutelas, en providencia No. STP048-2014, del 16 de enero de 2014, negó el amparo solicitado en un caso exactamente igual al que nos ocupa. 2.2. Además, la providencia cuya revocatoria se solicita contiene un criterio jurisprudencial reiterado de más de 20 providencias sobre la validez de los Pactos Únicos sobre mesadas pensionales futuras, el cual es un derecho incierto. 3.
La accionada y las demás partes vinculadas guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable al asunto puesto a consideración. 4.1.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral en la sentencia adiada el 6 de diciembre de 2016 que aquí se cuestiona, dio respuesta a los planteamientos plasmados en la respectiva demanda de casación los que desestimó y por lo mismo decidió no casar la de segunda instancia. Parte de sus razones para tal conclusión fueron: “Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.” 4.2.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Luis Alfonso Triana Nieto.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 PAGE 11