CUI: 68001220400020240109701 Tutela de 2ª instancia nº. 143082 Fredy Hernando Jiménez Jiménez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2624-2025 Radicación n° 143082 Acta N° 45 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Fredy Hernando Jiménez Jiménez, en relación con el fallo proferido el 20 de enero de 2025, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga que decretó la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición incoada el 18 de noviembre de 2024 y declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 6680016000159201206687.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: S eñaló el señor por (sic) FREDY HERNANDO JIMENEZ JIMENEZ, que él y sus padres son víctimas de hurto en el proceso con radicado 680016000159201206687 por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2012, en donde siempre ha estado pendiente de la investigación. Explicó que el 14 de octubre de 2024 su padre le informó que había llegado en las semanas pasadas un sobre, el cual no había leído y que se había presentado confusión entre los mismos por tener nombres parecidos, y al verificarlo observó que había sido citado por el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA a audiencia de preclusión para el 10 de septiembre de 2024 y mediante correo le remitieron el acta de la señalada diligencia en donde se resolvió decretar la preclusión de la investigación. Que envió solicitudes por correo electrónico a la Fiscalía y/o al Centro de Servicios Judiciales solicitando que se dejara sin efectos la decisión judicial relativa a la preclusión y/o archivo definitivo de la investigación correspondiente al radicado 680016000159201206687, a lo que el Centro de Servicios Judiciales informó que la competencia para responder la solicitud recaía sobre el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes, debiendo ser resuelta la solicitud a más tardar el 11 de diciembre por el despacho, sin que haya existido pronunciamiento.
Adujo que además pidió copia del expediente a la Fiscalía, el cual le fue entregado. Finalmente hizo alusión que no reside en el conjunto residencial Altos de Granada de Piedecuesta, no usa el correo electrónico fredy.jimenez@correo.policia.gov.co desde junio de 2023, tras su retiro de la Policía Nacional, quedando restringido su acceso a ese correo electrónico y tampoco usa el abonado celular 3146785184 desde septiembre u octubre del año 2021.
PRETENSIONES Se tutelen los derechos del señor FREDY HERNANDO al debido proceso y petición vulnerados dentro del proceso penal 680016000159201206687 por parte del JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA y se anule la decisión de 10 de septiembre de 2024 de precluir la investigación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a la solicitud de nulidad incoada el 18 de noviembre de 2024, la cual el accionante refería que no había sido atendida, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 12 de diciembre de ese mismo año, la autoridad accionada procedió a dar respuesta de fondo al requerimiento presentado, conjurando así la trasgresión aludida.
De otra parte, en lo relativo a la violación al derecho fundamental al debido proceso, estimó que, la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional, pues el competente para resolver la solicitud de nulidad de la audiencia de preclusión celebrada el 10 de septiembre de 2024, por una indebida notificación, es el fallador natural de la causa, “como efectivamente acaeció en el trámite de tutela y se pronunció el juez de conocimiento; pero no se puede pretender que estando en curso la solicitud, se tomen decisiones por fuera y a través del juez constitucional”.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con la no concesión del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, contrarío a lo manifestado por la primera instancia, la única vía para recurrir la decisión por la que se decretó la preclusión de la investigación es la acción de tutela, toda vez que, al no ser convocado a la diligencia en la que se adoptó esa determinación, no pudo oponerse ni presentar recursos en su contra.
Sostuvo que, el juzgado accionado erró al momento de citarlo a la audiencia de preclusión adelantada el 10 de septiembre de 2024, ya que omitió constatar que las citaciones hubiesen llegado de forma eficaz, “ pues las citaciones al llegar a una recepción de un complejo residencial no significa realmente que las partes hubiesen quedado enterados de la citación a audiencia”.
Señaló que, el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, establece que para la citación el juez deberá buscar los “ medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, situación que, en este caso, no ocurrió, lo que generó la vulneración del derecho al debido proceso expuesta en la demanda de tutela.
Consideró que, en su calidad de víctima, le asistía derecho a oponerse a la decisión de preclusión de la acción penal, comoquiera que la petición de la Fiscalía se fundó en un yerro sustancial, toda vez que “ la prescripción de la acción penal es regulado por el artículo 77 del C.P.P y el termino por el artículo 83 del C.P que para este delito es de 14 años por ser la pena máxima fijada en la ley para el punible de hurto calificado artículo 240 C.P., motivo por el cual no opera prescripción”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, es decir, sobre la no concesión del amparo del derecho fundamental al debido proceso, mismo que el accionante consideró transgredido por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga al momento de convocar la audiencia de preclusión de la acción penal, al interior del radicado 6680016000159201206687.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Fredy Hernando Jiménez Jiménez, al considerar que, la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional, pues el competente para resolver la solicitud de nulidad de la audiencia de preclusión celebrada el 10 de septiembre de 2024, por una indebida notificación, es el fallador natural de la causa y no el Juez en ese Constitucional.
Para el accionante, la acción de tutela se torna procedente para recurrir la decisión adoptada en la audiencia de preclusión, pues, en su criterio, su convocatoria a tal vista pública, estuvo precedida de una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue citado en debida forma, lo que le impidió oponerse a lo allí resuelto.
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para la parte demandante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.
Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).
En el presente asunto, se tiene que, el 25 de junio de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso con radicado 680016000159201206687, fijando para el 10 de septiembre de 2024, la celebración de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía. El 10 de septiembre de 2024, se instaló la audiencia de preclusión, vista pública a la que no compareció el aquí accionante, En su desarrollo, el despacho acogió los argumentos esgrimidos por el ente acusador y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación frente a dos de los adolescentes procesados, no obstante, en relación a Dani Fernando Hernández Pedroza, quien para la época de comisión del presunto punible era mayor de edad, ordenó la continuación de la acción penal.
El 18 de noviembre de 2024, el aquí demandante, solicitó ante el juzgado accionado se dejara sin efecto la audiencia de preclusión celebrada, debido a su indebida citación. El 12 de diciembre de 2024, Fredy Hernando Jiménez Jiménez presentó demanda de tutela en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga al considerar que el despacho no había dado trámite a su requerimiento, por lo tanto, solicitó i) se tutelara su “ derecho de petición” y, ii) se anule la preclusión de la acción penal decretada al interior del radicado 680016000159201206687.
Lo anterior, permite acreditar que, tal como lo consideró el A-quo, al momento de la interposición de la acción de tutela, la solicitud que el actor había presentado con el objeto de que se dejara sin efecto la audiencia de preclusión celebrada el 10 de septiembre de 2024, se encontraba en curso, pues el Juzgado hasta ese momento no había resuelto tal postulación, lo que tornaba improcedente la intervención del juez de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante.
Por lo tanto, para esta Sala, resulta acertada la decisión que la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga adoptó en este tópico, toda vez que, tal como ya se indicó, el objeto de la acción de tutela se encontraba encaminada, entre otros aspectos, a la declaratoria de nulidad de la audiencia de preclusión, asunto que se encontraba, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, en trámite por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, quien al ser el juez natural de la causa, es en primera medida el llamado a estudiar la viabilidad de tal postulación. Al respecto, recuérdese que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, aun cuando en el transcurso del trámite de primera instancia el juzgado convocado resolvió la solicitud incoada por Jiménez Jiménez de manera desfavorable a sus intereses, lo cierto es que tal situación no habilita la intervención del juez constitucional en este punto, pues, se itera, en el escenario inicialmente propuesto por el demandante, la postulación presentada se encontraba en trámite por parte del juez natural de la causa, por lo tanto, realizar un estudio del fondo del asunto posterior a su resolución, tal como lo pretende el accionante, constituye un auténtico hecho novedoso [footnoteRef:3] el cual no fue puesto en consideración en la acción de tutela, lo que impide la intervención del juez en sede constitucional. [3: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación con la resolución de la postulación incoada.
Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2