Tutela 90368 A/. Rodier Andrés Gómez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2624-2017 Radicación n° 90368 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita por la presunta violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los hechos que a continuación se compendian: 1. Afirma que el 19 de diciembre último, a través de la Oficina Jurídica del penal, remitió acción de tutela dirigida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la cual solicitaba la protección del derecho a la libertad. 2. Que a la fecha de interposición de la tutela desconoce el fallo, de modo que su derecho sigue siendo vulnerado. 3.
Por lo anterior, solicita se garantice su derecho de inmediatez a la tutela y se ordene a las accionadas resolver la formulada desde el 19 de diciembre de 2016 en un término de 48 horas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por conducto de la Secretaría, informó que en efecto la tutela formulada por el señor RODIER ANDRÉS GOMÉZ GARCÍA, fue repartida a esa Sala bajo el radicado 15001-22-01-000-2017-00007 y número interno de esa corporación 02017-0019. Señala que el día 13 de enero de 2017, pasó al despacho de la Magistrada Dra. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, la cual registró proyecto el 16 de enero y el 17 se ordenó su remisión al Consejo de Estado por competencia, en atención a que aquel es el superior jerárquico del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, corporación que hace parte de las autoridades accionadas dentro de la tutela formulada por GOMÉZ GARCÍA. Concluye solicitando se desestimen los hechos de la demanda, no se acceda a lo solicitado en la acción de tutela y se deniegue por improcedente. 2.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, en su escrito de respuesta refiere actuaciones relacionadas con una tutela cuyo radicado es totalmente diferente al que se relaciona con el presente trámite. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica fundamentalmente en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Tunja, en punto de la acción de tutela que el demandante presentó contra la Dirección y Jefe de área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, Juzgado 15 Administrativo de Tunja, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Despacho No. 3, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista – Bello Antioquia, Oficina de Atención al ciudadano de la Dirección General del INPEC. 4.
Vista así la situación, la petición de amparo se torna improcedente, pues según la información suministrada por el Tribunal accionado, se tiene: i) En efecto la acción de tutela dirigida para su conocimiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, fue repartida a la Sala Penal de esa corporación. ii) El 13 de enero hogaño, fue asignada al despacho de la Magistrada Doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. iii) Con fecha 16 de enero último, se registró proyecto, el cual al validar que dentro de las autoridades accionadas se encontraba el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dispuso su remisión ante el Consejo de Estado por ser esa Corporación el superior jerárquico competente para resolverla. iv) El 17 de enero mediante oficio No. 008 se remiten las diligencias al Consejo de Estado. 4.2.
Significa lo anterior que el Tribunal ha impartido el trámite de rigor a la acción de tutela presentada, habiéndose dado traslado al competente, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 1º del decreto 1382 de 2000. Dispone la norma en comento: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
PARÁGRAFO. - Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.
(Negrillas fuera de la norma transcrita). 5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y los documentos allegados al expediente, se advierte que por parte del Tribunal Superior de Tunja hubo pronunciamiento conforme lo dispone el marco legal que regula la competencia para el conocimiento de la tutela formulada y así se señaló en la repuesta: “…… Pasa al Despacho con pase Secretarial el día 13 de enero de 2017, habiéndole correspondido a la Honorable Magistrada Dra. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, se registra proyecto en el sistema de fecha 16 de enero y el 17 de enero, se ordena remisión de la tutela para el CONSEJO DE ESTADO, por competencia.” Así las cosas, se tiene que el Tribunal dispuso dentro del día siguiente al registro del proyecto, el envío de la tutela al Consejo de Estado por ser esa corporación judicial la competente para resolverla, razón suficiente para señalar que ningún reproche merece dicho procedimiento, pues, ante la ausencia de competencia para resolver lo único que le restaba era su remisión como en efecto lo hizo, de ahí la carencia de objeto y por tanto de cualquier pronunciamiento al respecto por parte del Juez Constitucional, dado que este resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 6.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida Rodier Andrés Gómez García. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 PAGE 8