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STP2623-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260037600 Número interno 152640 Tutela de primera instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2623-2026 Radicación N. 152640 Acta NO. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad ”, derivada de la falta de admisión o inadmisión de una acción de tutela previamente radicada ante dicha corporación. 2.

Al presente trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en la presunta omisión de dicha autoridad judicial en admitir o inadmitir una acción de tutela previamente radicada ante esa corporación. 4.

Expuso que el 3 de febrero de 2026 presentó acción de tutela ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales dentro de una actuación judicial anterior. 5. Indicó que, no obstante el carácter preferente y sumario de la acción constitucional, a la fecha de presentación de esta nueva demanda no se había proferido auto de admisión o inadmisión respecto de la tutela radicada el 3 de febrero de 2026, situación que, a su juicio, configuraba una mora judicial atribuible a la Sala accionada. 6.

Señaló que la falta de pronunciamiento inicial dentro del trámite constitucional afectaba su derecho de acceso a la administración de justicia en su dimensión temporal, pues la tutela, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, debe tramitarse con carácter inmediato y preferente. 7. Sostuvo que la omisión en resolver sobre la admisión o inadmisión de la acción constitucional generaba un estado de incertidumbre jurídica y prolongaba indebidamente la definición del conflicto sometido a consideración judicial. 8.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de 48 horas, procediera a admitir o inadmitir la acción de tutela previamente presentada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9.

Mediante auto del 11 de febrero de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO y ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dio respuesta a la vinculación efectuada, remitiendo escrito formal acompañado de los soportes correspondientes, en el cual expuso las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional radicado 25000220400020260010200, proceso que guarda relación con los hechos objeto de esta acción, e indicó el enlace institucional para consulta de las actuaciones procesales. 11.

En dicha comunicación se precisó que el trámite constitucional cuestionado fue objeto de reparto interno y curso regular dentro de la corporación, y que las actuaciones adelantadas se encontraban debidamente registradas en el sistema institucional, anexándose, entre otros documentos, copia de la respuesta de tutela, constancia de envío del auto que avoca conocimiento para trámite, así como los soportes de notificación y actuaciones surtidas dentro del proceso. 12.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió contestación reiterando la respuesta institucional y allegando los documentos pertinentes para sustentar la información suministrada 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, al ser su superior funcional. 15.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados en el trámite constitucional, la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial con relevancia constitucional que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, el lapso transcurrido corresponde al desarrollo ordinario del trámite constitucional sin que se configure una dilación injustificada.

Análisis del caso en concreto. 17. En el presente asunto, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitir o inadmitir la acción de tutela que presentó el 3 de febrero de 2026, al considerar que la falta de pronunciamiento inicial configuraba una mora judicial vulneratoria de sus derechos fundamentales. 18.

La acción constitucional cuya falta de trámite reprocha el actor corresponde al proceso identificado con radicación 25000220400020260010200, promovido por el mismo señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, tramitado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 19. Del material probatorio allegado al expediente se encuentra plenamente acreditado que mediante auto del 4 de febrero de 2026, el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña, integrante de la Sala 005 Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el número 25000220400020260010200. 20.

En ese orden, el acto cuya ausencia alega el accionante, esto es, la adopción de una decisión inicial que diera impulso al trámite constitucional, fue proferido dentro del día siguiente a la radicación de la demanda, lo que desvirtúa la configuración de una mora judicial con relevancia constitucional. 21. La configuración de una mora judicial con relevancia constitucional exige la acreditación de una dilación injustificada, arbitraria o desproporcionada en el trámite de una actuación judicial, circunstancia que no se verifica en el presente asunto, pues el auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la acción constitucional fue proferido el 4 de febrero de 2026, es decir, al día siguiente de su radicación. 22.

El término transcurrido entre la presentación de la demanda y la adopción de la decisión inicial resulta plenamente razonable y acorde con el carácter preferente y sumario de la acción de tutela, de modo que no se evidencia inactividad, omisión ni conducta dilatoria atribuible a la autoridad judicial accionada. 23. En consecuencia, desde el momento mismo de la interposición de esta acción constitucional no existía vulneración real, cierta y actual de los derechos fundamentales invocados, pues la actuación judicial cuestionada ya había sido impulsada oportunamente.

Por tanto, se configura la inexistencia de vulneración constitucional, razón por la cual el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21