Tutela 90300 A/ Jessica Johanna Romero Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2623-2017 Radicación n.° 90300 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESSICA JOHANNA ROMERO PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, vida digna, educción y salud.
1. LA DEMANDA 1. Señala la actora que estuvo involucrada en un proceso por secuestro extorsivo con cinco personas más, cuatro de ellas se declararon culpables y las dos restantes fueron a juicio para demostrar su inocencia. 2. Que las pruebas que tenía en su defensa no fueron tenidas en cuenta por falta de sustentación, sólo quedó su testimonio y dos de las personas que confesaron el delito, quienes declararon a su favor; en el juicio la fiscalía presentó las comunicaciones que tenía con éstos, que el hecho de hablar con los responsables no significa que estuviera enterada de su actuar, que sólo le pasó eso por ingenua, que nunca ha cometido delitos, es bachiller de un colegio de hermanas, posee dos títulos de técnico y se encontraba cursando 8º semestre de contaduría. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado la halló culpable y la condenó a 28 años y 6 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 4 años y 5 meses; contra el fallo condenatorio interpuso el recurso de apelación hace más de 2 años y medio sin ser resuelto hasta el momento de fondo. 4. Narra que al final del año pasado surgió una nueva prueba que la puede ayudar en su defensa en la cual uno de los autores que confesó el delito entregó el cuerpo de la víctima, quien se encontraba dentro de la misma finca de la secuestrada, además declaró que nunca la habían sacado del lugar; por lo tanto, todos los hechos ocurrieron allí. Dentro de las pruebas aducidas por la Fiscalía en el juicio, estaba el rastreo satelital por el GPS de su celular probando que nunca la ubicaron en esa zona. 5.
Por lo anterior solicita que le resuelvan pronto el recurso de apelación y le concedan el beneficio para seguir estudiando.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informó que la actora fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a 339 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negando los subrogados penales, tras encontrarla responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado. 1.1.
Contra dicha providencia la defensa interpuso el recurso de apelación, con el fin de impugnar la responsabilidad penal de los condenados y el reconocimiento de la calidad de cómplice, el cual se encuentra en turno 113 de procesos a la espera de ser resuelto de impugnación. 1.2. Así mismo, del contenido de la demanda se extrae que la inconformidad radica en una deficiente valoración probatoria por parte del a quo, discusión que resulta improcedente en esta trámite constitucional, por lo cual, dichos argumentos serán tenidos en cuenta en el momento de resolver el recurso vertical. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado refirió que conoció inicialmente de la actuación, pero en la audiencia preparatoria allegaron acta de preacuerdo; en consecuencia, se aprobó el mismo y se ordenó realizar la ruptura de la unidad procesal de los procesados Jessica Johana Romero Parra y Valeriano Pedraza Ramírez, quienes fueron los que no llegaron a un acuerdo; posteriormente la Fiscal Delegada propuso incidente de recusación, por tanto, la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al aceptar el impedimento, entidad judicial que continuo el trámite con aquellos. 3.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías reveló que en el año 2012, ese despacho adelantó audiencia de Control Posterior de Búsqueda Selectiva en las Bases de Datos e Interceptación de Comunicaciones, en la cual se decretó la legalidad de los procedimientos, siendo la única actuación que realizó. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicho distrito, aduce que conoció del proceso después que su homólogo aceptara la recusación formulada por la Fiscal que realizó la investigación; por consiguiente, después de surtido el procedimiento declaró a la demandante penalmente responsable, como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por tanto, la sentencia fue impugnada por el defensor de la procesada, actuación que fue remitida al Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cual, solicita sea desvinculado del presente trámite. 5.
Por su parte el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, indicó que la acción de tutela no se encuentra concedida para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial pues así lo preceptúa el principio de subsidiariedad; agrega, que le asiste razón a la actora en el reclamo frente a la mora para resolver el recurso de apelación, pues lo más justo es a que al día de hoy ya se hubiera proferido decisión de fondo, agrega que el 8 de septiembre anterior le solicitó al Magistrado Sustanciador tener en cuenta el estado del proceso, quien en respuesta le informó que está resolviendo los procesos con preso más antiguos y aquellos que están próximos a prescribir, de igual forma está atiborrado de acciones de tutelas, habeas corpus, solicitudes de libertad, los cuales tienen que ser resueltos con prelación, precisó que es una de las Salas más congestionadas del país, por cuanto el inventario a 31 de diciembre de 2015 contaba con 893 procesos, mientras que otras salas penales sólo cuentan con 100 expedientes o menos, que esta situación ya fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura para encontrar una solución a ésta problemática. 5.1.
Por consiguiente, la demora en la resolución de la alzada no es capricho del Magistrado Sustanciador, sino por el contrario por causa del volumen de carga laboral que atraviesa dicha Sala. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional de la libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la decisión de primera instancia por medio de la cual fue declarada culpable por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado. 4.
Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 4.3.
La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que la fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal demandado y lo ilustrado por la Procuraduría Judicial Penal II de Villavicencio, quienes informaron que el proceso se encuentra en el turno 113 de los asuntos relativos para resolver la impugnación, además, que no es capricho de la Sala la demora para resolver el recurso, sino la voluminosa carga laboral que atraviesa dicho despacho, quien tiene que resolver un sinnúmero de tutelas, habeas corpus, solicitudes de libertad y decidir los procesos que están próximos a prescribir los cuales tienen prelación, igualmente que es una de las Salas más congestionadas del país, por cuanto a 31 de diciembre de 2015 tenía en su inventario 893 expedientes, mientras que otros Despachos alcanzan a 100 expedientes o menos. 5.2.
Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado, fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:
ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.3.
Menos aún, si el lapso a partir del cual el Tribunal demandado tiene a su cargo el expediente para estudio no se ofrece en exceso desproporcionado y ello obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el del quejoso, conduce a considerar que el término que ha demandado hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.
Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que el libelista se dirija además ante el juez disciplinario competente y presente la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos de la accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JESSICA JOHANNA ROMERO PARRA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14