CUI 11001020400020260034000 Número Interno 152584 INVERSIONES CASTRO GARAVITO & CIA. S en C Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2622-2026 Radicación N. 152584 Acta No. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por INVERSIONES CASTRO GARAVITO & CÍA. S. EN C., por medio de su representante legal, contra el JUZGADO 9 PENAL del CIRCUITO CON FUNCIÓN CONOCIMIENTO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, la FISCALIA 238 SECCIONAL DE CONOCIMIENTO, FISCALIA 102, todas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “Debido proceso (Art. 29 CP), Acceso a la justicia, Derecho a la verdad, Derechos reforzados de las víctimas (Art. 11 Ley 906), Igualdad de armas, Propiedad privada, Dignidad humana y Reparación integral”. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600005020180652000. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. INVERSIONES CASTRO GARAVITO & CÍA. S. EN C., por intermedio de su representante legal GLORIA CASTRO GARAVITO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas. 4. Para el efecto argumentó que, en su calidad de víctima dentro del proceso penal 11001600005020180652000, adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se promovió acusación contra los señores WILSON RIVERA, IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO y otros intervinientes, por hechos relacionados con la presunta construcción de una falsa situación de posesión sobre un bien inmueble de su propiedad, con el propósito de obtener decisiones judiciales favorables en sede civil. 5.
Informó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, luego de surtido el juicio oral, profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados, al estimar que no se desvirtuó la presunción de inocencia ni se acreditaron los elementos estructurales de los tipos penales imputados. 6.
Indicó que dicha determinación fue objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedando en firme la absolución proferida en favor de los procesados. 7. Refirió que durante el trámite del proceso penal aportó diversos documentos entre ellos certificaciones oficiales, registros inmobiliarios, soportes bancarios y demás elementos probatorios que, a su juicio, demostraban la inexistencia de la alegada posesión por parte de los acusados y la utilización de documentos falsos dentro de actuaciones judiciales previas. 8.
Precisó que, pese a ello, el juzgado de conocimiento habría realizado una valoración probatoria fragmentaria y sesgada, aplicando indebidamente el estándar de duda razonable, mientras que el Tribunal Superior confirmó la decisión sin corregir tales irregularidades. 9. Manifestó igualmente que la Fiscalía 238 Seccional de Conocimiento y la Fiscalía 102 de Juicio incurrieron en omisiones relevantes durante la actuación, entre ellas, la supuesta fragmentación de la investigación, la no imputación de otros responsables y la ausencia de una impugnación eficaz frente a la sentencia absolutoria. 10.
Finalmente, como pretensiones solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicado 11001600005020180652000, así como adoptar las medidas necesarias para restablecer las garantías que considera vulneradas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto del 16 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600005020180652000, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.
La Personería de Bogotá D.C., a través de su oficina jurídica, informó que, revisados los sistemas de información institucionales, no se encontró registro de solicitudes o actuaciones previas relacionadas con los hechos expuestos por la sociedad accionante. Señaló que la entidad no tiene competencia para revocar providencias judiciales ni para ordenar decisiones propias de la órbita funcional de la Rama Judicial, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, y solicitó que, respecto de esa entidad, se declare la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración atribuible a la Personería. 13.
Por su parte, la Procuraduría 241 Judicial I Penal manifestó que no participó en las audiencias del proceso penal objeto de reproche, y precisó que la sociedad accionante estuvo representada por apoderado judicial, quien intervino en las actuaciones correspondientes y contaba con los medios procesales para controvertir las decisiones adoptadas.
Indicó además que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revaluar pruebas ni para sustituir el criterio del juez natural, y que no se evidencia vulneración ostensible de derechos fundamentales. 14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 18.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 22. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 23. En el asunto sometido a consideración, la sociedad accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se absolvió a los procesados dentro del radicado 11001600005020180652000, al estimar que tales providencias desconocieron sus derechos fundamentales como víctima, en particular el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. 24.
La controversia planteada reviste relevancia constitucional, al comprometer los derechos fundamentales al “Debido proceso (Art. 29 CP), Acceso a la justicia, Derecho a la verdad, Derechos reforzados de las víctimas (Art. 11 Ley 906), Igualdad de armas, Propiedad privada, Dignidad humana y Reparación integral”. 25. No obstante, la demanda no supera el examen del requisito general de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que este mecanismo no puede erigirse en una instancia adicional ni utilizarse como vía alterna para reabrir debates jurídicos ya definidos por el juez natural. 26. En el proceso penal objeto de reproche se surtieron las etapas propias del sistema acusatorio, incluida la formulación de acusación, la audiencia preparatoria, el juicio oral y el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
Las decisiones absolutorias fueron adoptadas tras un debate probatorio amplio y contradictorio, y posteriormente sometidas a control por parte del Tribunal en segunda instancia. 27. Adicionalmente, frente a la sentencia confirmatoria de segunda instancia, el ordenamiento procesal penal prevé el recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control judicial orientado a garantizar la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, siempre que se satisfagan los presupuestos legales de procedencia previstos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En el presente trámite constitucional no obra constancia de que la sociedad accionante hubiere promovido dicho medio extraordinario de impugnación, ni acreditó su improcedencia en el caso concreto. 28. La inconformidad de la sociedad accionante se centra, esencialmente, en la valoración probatoria realizada por los jueces penales y en la conclusión absolutoria a la que arribaron.
Sin embargo, el desacuerdo con la apreciación de la prueba no constituye, por sí mismo, un defecto constitucional habilitante del amparo. La tutela no está diseñada para sustituir el criterio del juez ordinario ni para imponer una interpretación probatoria distinta a la adoptada dentro del proceso. 29. La autonomía judicial implica que corresponde al juez natural valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y determinar si se alcanza el estándar de responsabilidad penal previsto en la ley procesal.
El hecho de que la decisión no haya sido favorable a los intereses de la víctima no la convierte en arbitraria, irrazonable o carente de motivación. 30. Tampoco se advierte la configuración de un defecto fáctico, pues las providencias cuestionadas contienen un análisis estructurado de los elementos materiales probatorios practicados en juicio y exponen las razones por las cuales no se acreditaron los elementos estructurales de los delitos imputados.
Menos aún se evidencia defecto sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 31. Permitir que el juez de tutela reabra el debate probatorio y reevalúe la suficiencia de la prueba implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y convertirlo en una tercera instancia, escenario expresamente proscrito por la jurisprudencia constitucional. 32.
En consecuencia, como la sociedad accionante no demostró haber agotado de manera idónea los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, en particular, el recurso extraordinario de casación, ni acreditó la ineficacia o improcedencia de tales instrumentos para la protección de los derechos invocados, la presente acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad; en tales condiciones, el amparo solicitado debe declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21