Impugnación 90224 A/ Manuel Urley Páez Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2622-2017 Radicación n° 90224 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Manuel Urley Páez Castro, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad R.U.P.R y V.C.P.R., respecto del fallo proferido el 19 de diciembre anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “señala la (sic) accionante que entabla la presente acción de tutela porque el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le ha negado el mecanismo sustitutivo de prisión, por la de prisión domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de familia, vulnerando así sus derechos fundamentales de libertad, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por las siguientes razones: 1. Señaló que revisada la actuación del despacho que vigila la pena del accionante, logró establecer que en las diferentes ocasiones que ha presentado la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia, le han sido negadas por no cumplir los requisitos. 2.
Indicó que el accionante debió agotar la jurisdicción ordinaria con la interposición de los recursos de ley, entre los que se encuentra el de apelación contra las decisiones del juez que vigila la pena, por tanto la subsidiaridad del amparo no se agotó. 3. De la misma manera, la decisión del accionado de negar el subrogado penal en su condición de padre cabeza de familia, no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto puede hacer la solicitud nuevamente, siempre y cuando las circunstancias hayan variado y sean demostrables; igualmente, hacer uso de los recursos de ley si se encuentra inconforme. 4.
Por lo anterior, no se ha vulnerado el debido proceso con las decisiones adoptadas por el accionado, por cuanto su inconformidad las podía controvertir al interior del proceso mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Que el a quo desconoció el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto está haciendo uso de este mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Hace alusión a los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, solicita se revoque el fallo y en su lugar se amparen los derechos fundamentales de los niños, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; en consecuencia se le ordene al accionado que vigila su pena se conceda la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia de hijos menores y su esposa incapacitada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. El actor no logró demostrar que en el presente caso se configure un perjuicio irremediable, luego las decisiones adoptadas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, negaron la prisión domiciliaria al no encontrar acreditados los requisitos para considerársele como padre cabeza de hogar al amparo de la Ley 750 de 2002. 3.3.
En los siguientes términos se pronunció el ad quem: «Este Despacho encuentra que MANUEL URLEY CASTRO PÁEZ no es la única persona encargada de velar por el cuidado y manutención de sus hijos, pues el menor de edad cuenta con la presencia de su madre JUDITH ESMERALDA ROJAS ORTIZ y su abuela paternos (sic) sus hermanos ELVIRA DOUGLAS JORGE HERMES y JESUS ALBERTO que lo visitan en el penal y, además tenemos que sobre la madre del menor no existe prueba que no pueda trabajar; la historia clínica es de los años 2012 al 2014 y que, no existen dictamen médico que la califique como incapacitada física o mental, por lo que se concluye que los menores no se encuentran en total desamparo, sino que sus familiares han estado manteniendo su cuidado y manutención. En este orden de ideas y las razones anteriormente expuestas, este Despacho CONFIRMARA la providencia recurrida, por estar ajustada a derecho” 4.
Pese a la insatisfacción de la parte actora con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a aquella y así lograr que el juez constitucional le otorgue una gracia jurídica que el juez natural estimó inviable, lo cual resulta inaceptable, porque conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 5.
Lo anterior sin perjuicio de que el accionante solicite nuevamente el otorgamiento del subrogado pretendido ante el juez ejecutor, claro está, siempre y cuando las circunstancias a analizar hayan variado, mediante la presentación de nuevos elementos y la existencia de medios de defensa judicial idóneos para propender por sus garantías. 6.
Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente y en consecuencia, se confirme el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8