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STP2621-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991

CUI 11001023000020240005500 Número interno 135367 Tutela Primera Instancia David Fernando del Río Torres GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2621-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 135367 Acta No. 053 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por DAVID FERNANDO DEL RÍO TORRES en contra de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de sus respectivas Secretarías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y trabajo.

En el presente trámite se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito; y, en su lugar, se nombraron conjueces.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante refiere que en su contra se adelantó el proceso penal de radicado 73001310400320090026101, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, revocó el fallo absolutorio de primer grado y lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y esta Corporación inadmitió la demanda por auto CSJ AP, 4 nov. 2013, rad. 42601. 2. Con posterioridad, mediante auto del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la extinción de la pena por prescripción. En consecuencia, DAVID FERNANDO DEL RÍO TORRES promovió tres (3) solicitudes de ocultamiento o eliminación de cualquier anotación asociada a ese trámite, así: 3.

Proceso penal de radicación 73001310400320090026101, número interno 42601 3.1. El 9 de mayo de 2023 elevó solicitud dirigida a «ocultar o eliminar del Sistema de Consulta Unificada de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura» cualquier anotación relacionada con este proceso. 3.2. El asunto correspondió al magistrado Fernando León Bolaños, quien en su condición de ponente llevó el proyecto a la Sala de Casación Penal, y esta Corporación profirió el auto AP2950-2023 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual ordenó: (…) a la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia suprimir de ese trámite (radicado 73001310400320090026101 número interno 42601) el nombre del peticionario, de tal manera que no sea un descriptor válido de búsqueda, toda vez que judicialmente se ha declarado la prescripción de la pena.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación, “bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889). En los mismos términos, lo resolvió recientemente esta Sala en el radicado AP2392-2023, 16 ag. 2023, rad. 36975. 3.3.

Posteriormente, el peticionario radicó nuevo escrito en que pretendía el cumplimiento de dicha decisión, puesto que, a su juicio, no se había materializado la orden de anonimización. Frente a ello, el Magistrado Ponente, por auto de 18 de diciembre de 2023, dispuso informarle que su solicitud había sido atendida el 27 de septiembre de 2023 en la forma y términos que son constitucional y legalmente posibles. 4.

Acción de tutela de radicación interna 71726 y CUI 11001020400020140017300 4.1. En el año 2014, DAVID FERNANDO DEL RÍO TORRES interpuso acción de tutela, relacionada con el proceso penal anterior, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y esta Sala de Casación Penal. 4.2.

Con posterioridad, el 20 de febrero de 2023 presentó solicitud de anonimización dentro de esa acción constitucional. La petición correspondió al despacho del magistrado Fabio Ospitia Garzón, que, en proveído del 22 de agosto de 2023, ordenó: (…) a la Relatoría de esta Corporación suprimir del auto ATP298 del 30 de enero de 2014 (proferido al interior del trámite constitucional adelantado bajo la radicación 11001020400020140017300 y NI 71726) el nombre del memorialista, de tal manera que no sea un descriptor válido de búsqueda, toda vez que judicialmente se ha declarado la prescripción de la pena.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación, «bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa» (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889). 5. Acción de tutela de radicación 11001020300020140022500 5.1. Comoquiera que, en pretérita ocasión, el accionante adelantó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, vinculada al proceso en que operó la extinción de la pena, en el mismo sentido solicitó el «ocultamiento o eliminación de la información».

Esa Sala decidió en auto ATC281-2023 del 17 de marzo de 2023 ordenar: (…) a la Relatoría de Tutelas y a la División de Sistemas de esta Corporación que, en el marco de sus competencias, procedan a reemplazar el nombre del solicitante y el de cualquier pariente que permita su identificación, en el (los) archivo(s) Word objeto de publicación en Internet de la tutela nº 11001-02-03-000- 2014-00225-00, el (los) cual(es) serán reemplazados por sus iniciales; asimismo, que no se asocie a dichos servidores copia alguna del documento en PDF, que pueda contener su identidad.

Igual instrucción se hace respecto de la presente providencia, sustituyendo en lo pertinente los nombres de aquél, y demás sujetos procesales, con las respectivas iniciales. 6. En esta oportunidad, acciona en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, y contra sus respectivas Secretarías, por cuanto considera que no se ha dado cumplimiento a las órdenes de anonimización. Manifiesta que los procesos relacionados siguen generando «un historial dentro de la página del Consejo Superior de la Judicatura (Consulta de Procesos Nacional Unificada), con acceso público irrestricto con tan sólo ingresar en la ventana de “Consultar por Nombre o Razón Social”».

En ese sentido, solicita que se ordene a las Secretarías de las Salas de Casación Penal y Civil que oculten la información contenida en el sistema Justicia XXI y Consulta Nacional Unificada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia. 8.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 9.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 11. En el presente caso, el actor acudió en tres oportunidades ante las autoridades accionadas para solicitar la anonimización de los procesos judiciales en que aparecía. En todos los casos se ordenó la anonimización de sus datos y, sin embargo, insiste en cuanto a que su nombre sigue apareciendo en el sistema de Consulta Nacional Unificada. 12.

No obstante, la Sala encuentra que, a pesar de que el accionante recibió respuesta a sus solicitudes en el marco de los respectivos procesos, en ninguna ocasión impugnó las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, con lo cual dejó de utilizar los mecanismos legales con que disponía para proteger sus derechos. 13. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela está prevista para solucionar situaciones creadas por acciones u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces.

Por lo tanto, solo resulta procedente la tutela cuando se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2018. En concordancia con T-543 de 1992). 14. La situación que aqueja al accionante se reduce a que sigue apareciendo en la búsqueda el Sistema de Consulta Unificada, a pesar de las órdenes de anonimización que han dictado las autoridades accionadas.

Sin embargo, es claro que el actor ha recibido respuesta favorable a todas sus peticiones y, por otra parte, ha omitido controvertir las decisiones de las autoridades accionadas. 15. Esta razón sería suficiente para declarar el presente recurso improcedente, habida cuenta de que el peticionario dispone de otros mecanismos que hacen innecesaria la activación de la tutela.

No obstante, comoquiera que el accionante alega la concurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala estima pertinente analizar de fondo la posible afectación a derechos fundamentales. 16. Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Así, debe tenerse en cuenta que el accionante concurre en su condición de parte procesal dentro de los procesos judiciales referenciados, por lo cual su solicitud debe ser vista bajo la óptica de los derechos al debido proceso y de postulación (Cf. STP13828-2023, 30 nov. 2023, rad. 134427. En concordancia con STP2578-2021, 21 ene. 2021, rad. 114153). 17.

En el caso concreto, DAVID FERNANDO DEL RÍO TORRES señala que desde marzo de 2023 «viene actuando ante los despachos de los señores magistrados doctores Fernando León Bolaños Palacios, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fabio Ospitia Garzón, para que dentro de las actuaciones surtidas en la Corte Suprema de Justicia (…) se produzca fallo que disponga el ocultamiento de la información dispuesta en la página del Consejo Superior de la Judicatura». 18.

Como se indicó previamente, en cada una de dichas actuaciones el accionante obtuvo respuesta, así: (i). En el proceso penal 20090026101, mediante auto AP2950-2023 del 27 de septiembre de 2023, y nuevamente mediante auto del Ponente (M. Fernando León Bolaños Palacios) del 18 de diciembre de 2023; (ii). En la tutela 20140017300, con el auto de 22 de agosto de 2023 (M.P. Fabio Ospitia Garzón); y en la tutela 20140022500, la Sala de Casación Civil, a través de auto del 17 de marzo de 2023 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), ordenaron a las Relatorías de esta Corporación que se ocultaran los datos de identificación del accionante en los respectivos sistemas de consulta pública. 19.

Cabe señalar que las órdenes dictadas por esta Corte han sido en el sentido de ordenar el ocultamiento de su nombre, de forma que no sea un descriptor válido de búsqueda. Es decir que se ha reconocido el derecho del accionante a sanear su información pública en cuanto respecta a esta Corporación, toda vez que se ha declarado la prescripción de la pena.

En cuanto a los motores de búsqueda y bases de datos privadas, ya señaló la Sala de Casación Penal en auto del 27 de septiembre de 2023: Resulta pertinente aclarar que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como Google, Bing, Yahoo (entre otros) en los que se menciona el nombre del peticionario relacionándolo con el proceso penal cuya anonimización pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación, razón que impide que esta Corporación retire de sus plataformas la información que pueda reposar sobre este particular. 20.

Incluso se observa que, con posterioridad, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala de Casación Penal hicieron seguimiento al cumplimiento de sus órdenes. La primera, a través de los autos de fechas 8 de mayo, 15 de mayo, 2 de junio, 27 de junio, 7 de julio, 18 de julio, 23 de noviembre y 15 de diciembre, todos de 2023, tendientes al cumplimiento de la orden dada en el auto del 17 de marzo de ese mismo año. Esta Sala hizo lo propio, en la tutela 20140017300, a través del auto de 22 de agosto de 2023; y en el proceso penal 20090026101, mediante autos del 17 de marzo, 29 de marzo, 10 de mayo, 27 de junio, 27 de julio y 27 de septiembre, todos de 2023. 21.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal, por su parte, a través del oficios 10595, 10596 y 10597, todos del 5 de octubre de 2023, les informó a la Relatoría y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación de la orden dictada por esta Sala, para que tomaran «las medidas necesarias para suprimir de la base de datos de acceso abierto, el nombre de aquél [el accionante], relacionado en la providencia con radicación número 42601». 22.

Finalmente, mediante auto del 18 de diciembre de 2023 (M.P. Fernando León Bolaños Palacios), ante la insistencia de DAVID FERNANDO DEL RÍO TORRES respecto de su reclamo por seguir apareciendo en el sistema de búsqueda de procesos judiciales por su nombre, consideró el cumplimiento reportado por la jefe de la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema de Justicia y los oficios anteriormente referenciados de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, y concluyó: En esos términos, infórmese por la Secretaría al peticionario, que los cuestionamientos por él planteados ya fueron atendidos a través del auto del 27 de septiembre de 2023, en la forma y términos que son constitucional y legalmente posibles.

Ello, bajo el entendido que el derecho al olvido no es absoluto, sino que debe ponderarse con relación a las expectativas igualmente legítimas de las víctimas. Por consiguiente, tanto la relatoría como la oficina de tecnología ya cumplieron con lo ordenado en dicha providencia, y a eso debe sujetarse. 23. Así mismo, en el trámite de la tutela 20140017300, la Dirección de Ejecutiva de Administración Judicial ya había informado a esta Corporación que, de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, esa entidad es responsable del mantenimiento técnico y las actualizaciones del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI); pero no cuenta con facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en los sistemas de información. En este último caso, corresponde a cada despacho judicial realizar las modificaciones respectivas. 24.

Surge evidente, entonces, que las autoridades accionadas no han realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, se constata —como lo admite el propio demandante—, que aquellas actuaron de forma diligente y en procura de materializar la anonimización de los datos del accionante en los términos legal y constitucionalmente posibles. 25.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que «Sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

Lo anteriormente expuesto no se verifica en el presente asunto respecto a los accionados respecto de la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso, honra y buen nombre del accionante. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo de tutela invocado por DAVID FERNANDO DEL RÍO TORRES. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO MAGISTRADO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ CONJUEZ CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 14