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STP2621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2621-2017 Radicación n° 90212 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Wilson Ramírez Millán, respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Wilson Ramírez Millán manifestó que, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó el permiso de 72 horas y la libertad condicional aduciendo prohibición legal, teniendo en cuenta que fue condenado por el delito de extorsión. Estima que el Juez se equivocó al proferir esa decisión, porque no puede fundamentarse en el artículo 11 de la ley 733 del 2002, porque ya estaba en esos momentos derogada por la ley 906 de 2004 y los delitos por los que fue juzgado y condenado los cometió en agosto de 2005, agrega que por esos mismos motivos le negó la prisión domiciliaria.

Posteriormente solicitó la libertad condicional y el juez fundamentó su decisión en las leyes 906 de 2004 y 1709 de 2014, solicitándole arraigo familiar y social e indemnización y negó la solicitud, sin tener cuenta que esas leyes no son aplicables en su caso. El 26 de octubre de 2016, solicitó nuevamente la libertad condicional, sin que a la fecha de interponer la tutela se haya pronunciado.

Agrega que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura vigilancia judicial, pero a la fecha, se desconoce el trámite que se ha dado a su petición. Solicita se amparen sus derechos y se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, profiera decisión sin tener en cuenta las prohibiciones mencionadas, porque éstas no aplican a su caso y se conceda la libertad condicional a la que tiene derecho.

Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué dar trámite a la denuncia interpuesta contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y sea escuchado en diligencia para aportar pruebas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Dentro de los procesos seguidos al actor cuyas penas fueron acumuladas el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado aquí accionado, mediante auto del 1 de agosto de 2016 le denegó la prisión domiciliaria y la libertad condicional que en su momento deprecó, contra la cual promovió recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 6 de enero último.

En proveído de esa misma fecha le reconoció redención de pena y nuevamente le negó el pretendido subrogado. 2. Frente al auto del 1 de agosto pasado acotó que el petente hizo uso de uno de los mecanismos dispuestos para controvertir lo allí decidido, por lo tanto, el juez de tutela no podía inmiscuirse dado que la competencia está atribuida al funcionario asignado en la ley. 3.

Respecto de la nueva petición de libertad condicional decidida en auto del 6 de enero del año en curso, adujo que de estar inconforme con la decisión podía interponer los recursos ordinarios, ya que la misma no había cobrado ejecutoria, razones que hacían improcedente la petición de amparo. 4. En punto de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura, precisó que no se advertía compromiso de derecho fundamental alguno, por cuanto el actor no demostró haber presentado queja contra el titular del juzgado aquí accionado y por lo mismo no podía exigírsele a la Corporación la emisión de una respuesta.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El Juzgado ejecutor no resolvió sus solicitudes atinentes con la concesión de la libertad condicional dentro de los términos previstos en la ley, pues después de tres meses emitió la decisión al respecto. 2. Adujo que efectuó la correspondiente petición con fundamento en la ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual fue condenado, pero el juez decidió el asunto basado en la ley 1709 de 2014 que nada tiene que ver con su proceso y que resulta más gravosa para él, si en cuenta se tiene que los hechos datan de los años 2005 y 2006, época para la cual “no existía ley de prohibiciones” 3.

El 11 de enero del año en curso el Juzgado accionado se pronunció respecto de la libertad deprecada, pero nuevamente se fundó en la ley 1709 e ignoró lo solicitado con base en los artículos 480 y 481 de la ley 600, decisión, que, en su sentir, no tenía validez. 4. Adujo que no fue notificado sobre la procedencia o no de la tutela y si habían enterado al juez accionado, a pesar de ello, el 20 de enero se le puso de presente “el fallo arbitrario e inconstitucional ”, es decir un mes y 15 días después de presentada la demanda que lo fue el 15 de diciembre, omitiéndose los términos previstos en el Decreto “2191” de 1991, motivo por el cual solicitó nulidad del “fallo arbitrario y contrario a derecho ” y se conceda la libertad condicional con fundamento en la ley 600 de 2000. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Antes de decidir la impugnación, imperioso se torna emitir en primer lugar respuesta en punto de la petición de nulidad, toda vez que de accederse a ello inocuo resultaría resolver la alzada, advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra la recurrente en su pretensión. 2.1.

En primer lugar ha de precisarse al censor que de aceptarse un incumplimiento de los términos para decidir la acción de tutela, tal situación podría en últimas constituir una irregularidad atribuible al funcionario que tiene a cargo el asunto y que a lo sumo conduciría a la iniciación de una investigación de carácter disciplinario, pero no ostenta la entidad suficiente para nulitar lo actuado, toda vez que se dictó una determinación mediante la cual se otorgó respuesta en punto de las pretensiones expuestas en el respectivo libelo, y lo más importante es objeto de revisión en segunda instancia con ocasión de la impugnación interpuesta. 2.2.

De otro lado, se tiene que la Secretaría del Tribunal mediante oficio AT-16405 del 19 de diciembre de 2016 dirigido a Wilson Ramírez Millán con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, procedió a notificar el auto a través del cual admitió la acción de tutela, aspecto que deja en entredicho el argumento del citado sobre el punto y por lo mismo descarta la existencia de alguna irregularidad que amerite proceder a anular lo actuado.

Aquí en pertinente señalar que en el hipotético evento de no haber recibido la citada comunicación, ello tampoco resulta suficiente para aceptar el cuestionamiento del actor, pues se trata sencillamente de un acto de enteramiento de la iniciación del trámite tutelar que ninguna censura admite; cosa distinta es que no se dé a conocer de la parte accionada, pues en ese caso sí se generarían consecuencias procesales ante una vulneración del derecho de defensa. 2.3.

Finalmente, tiende también al fracaso el tema relacionado con la notificación tardía del fallo de tutela, pues para el recurrente se efectuó con desconocimiento de los términos al haberse enterado del mismo un mes y cinco días después de radicada la petición de amparo. Se tiene al respecto que efectivamente la demanda fue repartida el 15 de diciembre de 2016 y el 19 de ese mes se admitió, procediéndose luego a librar las comunicaciones respectivas.

Surtido el trámite pertinente, el 17 de enero último se dictó fallo que denegó la protección deprecada, el cual fue notificado personalmente a Ramírez Millán el día 20, tal como lo adujo en la impugnación. Siendo así las cosas, se tiene que el término de diez días para decidir la tutela vencía el 20 de enero del año en curso, pues ha de descontarse el período de vacancia judicial que se cumplió entre el 20 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017, hecho que seguramente desconoce el actor y por ello la confusión en punto de los términos para adoptar la decisión final.

Lo anterior permite concluir que sin razón se muestra el quejoso frente a su cuestionamiento, toda vez que lo señalado es indicativo que el fallo de primera instancia se dictó dentro del término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.4. Las razones antes dichas resultas más que suficientes para descartar la nulidad pretendida. 3.

Aclarado el punto y sobre los aspectos objeto de censura, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

En este caso, confrontada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, no obran fundamentos para acceder a las pretensiones del censor y por lo tanto la decisión a adoptar no puede ser otra que la de confirmar el fallo recurrido. Estas las razones 4.1. Mediante auto del 1 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió negativamente la petición de libertad condicional presentada por Ramírez Millán, frente al cual interpuso recurso de reposición que fue decidido adversamente a sus intereses en proveído del 6 de enero último.

Se advierte de lo anterior que si bien es cierto se promovió el recurso horizontal, también lo es que omitió el petente habilitar el estudio de la decisión de primera instancia por parte del superior funcional a través del recurso de apelación, circunstancia que descarta la procedencia del amparo, ya que no se atendió el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, que es precisamente uno de los presupuestos que le dan viabilidad a la tutela contra decisiones judiciales. 4.2.

Ahora, una nueva petición con similar pretensión fue igualmente denegada mediante auto del 6 de enero del año en curso, contra el cual, según la información que arroja la página web de la Rama Judicial, se promovió recurso de apelación. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5. En conclusión, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, según se indicó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 35 cdno Tribunal PAGE 11