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STP2621-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato consulta No. 78446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2621-2015 Radicación No. 78446 Aprobado acta No. 93 Bogotá. D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual sancionó a la “doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO o a quien haga las veces del (sic) REPRESENTANTE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA”, con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues debiendo individualizarse plenamente al responsable del incumplimiento de la orden de tutela, tal actuación no se realizó.

ANTECEDENTES

1. EVELIA CASTRO BALLESTAS, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que, indicó, el 14 de febrero de 2014, radicó una solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual fue remitida, por razones de competencia, a la entidad accionada.

La accionante afirmó que el 7 de abril, del mismo año, volvió enviar la petición, pero está vez dirigida directamente al Grupo de Prestaciones Sociales, sin que hubiese recibido respuesta. 2. De esa acción, asumió el conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiatura que, por medio de la sentencia de 1º de septiembre de 2014, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la accionada que «dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por la tutelante el día 26 de marzo del año 2014 (sic)». 3.

Por considerar que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional incumplió lo ordenado por el Tribunal, el apoderado judicial de EVELIA CASTRO BALLESTAS solicitó al juez de tutela el inicio del trámite de incidente de desacato. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2015, sancionó a la “doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO o a quien haga las veces del (sic) REPRESENTANTE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA”, con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁMITE DE LA CONSULTA En el trámite de la consulta LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Justicia, solicitó la revocatoria de la sanción o en su lugar la declaratoria de nulidad del trámite efectuado. Sustentó esa solicitud en los siguientes alegatos: i) La ocurrencia de un hecho superado, toda vez que a través de los actos administrativos OFI14-60094 de 2 de septiembre de 2014 y OFI15-11941 de 20 de febrero de 2015, se dio respuesta al derecho de petición, los cuales fueron recibidos por el apoderado judicial de la accionante. ii) Fue notificada del trámite solo hasta el 16 de febrero de 2014 y, además, el Tribunal no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no requirió a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, superior jerárquico de la sancionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y, en su orden, consultada al superior jerárquico, quien evaluará si debe ser revocada 2. Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. – Resalta la Sala.- En concordancia, dado que el desacato implica el ejercicio del poder disciplinario del juez, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial, debe: i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir lo ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio; ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión; iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.

No se discute el deber del representante legal de la entidad, o de los encargados de área, de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución a la que pertenecen o representan. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas.

En la sentencia de tutela T-1234 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que no se viola el debido proceso en el trámite de desacato si se cumplen los siguientes presupuestos: i. Que el sancionado esté enterado de la acción de tutela interpuesta. Mejor aún si intervino en el trámite de la misma. ii. Además, hubiese sido vinculado legalmente al incidente de desacato. iii.

Por último, el reporte de envío del telegrama no registre devolución por alguna incidencia. Así las cosas, para tener por debida la notificación no basta con la mera comunicación donde se informa el inicio del trámite a la entidad accionada, es necesario verificar la existencia de por lo menos un telegrama en el cual se individualice al destinatario.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización exigida se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 3.

Revisada la actuación se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 14 de noviembre de 2014, dio apertura al incidente de desacato, corrió traslado al “GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA” y requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que conminara “al responsable” al cumplimiento inmediato del fallo de tutela.

C on ese fin se expidieron los oficios No. 7511, 7509 y 7510, todos de 19 de noviembre del mismo año, dirigidos al Ministerio de Defensa, al apoderado judicial de la accionante y al “JEFE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA”, respectivamente. Resáltese que ninguno de esos documentos señala la identidad del sujeto pasivo de dicho trámite.

Una vez agotada la actuación, debido a que no se recibió respuesta, se impuso la sanción de desacato, la cual se basó en las siguientes motivaciones: «se observa una clara negligencia por parte de la entidad demandada, toda vez que al haber ya esclarecido que efectivamente existe un pleno conocimiento de la misma, sobre la actuación que se desarrolla en su contra y por ende de la obligación que de ella se desliga, haciendo caso omiso de ellos al no desplegar ninguna conducta que demostrara un interés por acatar y dar un cumplimiento por el fallo tutelado (sic), demostrando a su vez claramente una desatención a la actuación que adelanta esta corporación judicial (sic)». –Resalta la Sala- Visto lo anterior, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inició y culminó el incidente de desacato obviando la individualización del sujeto llamado a cumplir la orden constitucional, requisito indispensable para imputar responsabilidad subjetiva.

Nótese que el auto de apertura, y la comunicación donde se informa el inicio del trámite, hacen referencia en forma abstracta al “JEFE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA”, y solo en la decisión sancionatoria se indicó el nombre de la vinculada, “doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO o a quien haga las veces del (sic) REPRESENTANTE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA”, hecho que constituyó un error que se tradujo en el desconocimiento de sus derechos de contradicción y defensa. 4.

La no individualización de la sancionada, en debida forma, configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “ cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.

De acuerdo con esa norma, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 5. Finalmente, la Sala no se pronuncia sobre la solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 – sustentada en la ausencia del requerimiento dirigido a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de superior jerárquico de la sancionada- porque la irregularidad procesal advertida tiene como consecuencia la anulación de la actuación, situación que torna irrelevante cualquier otro argumento que persiga la misma finalidad.

Así mismo, no se hará ningún pronunciamiento acerca del cumplimiento del fallo porque, al no haber sido vinculada en debida forma, sus alegatos serían analizados por primera vez, pretermitiéndose de esa forma la garantía procesal otorgada a través de la consulta, cuando se produce una providencia adversa al sancionado, en caso de ocurrir esa eventualidad. 6.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de LINA MARÍA TORRES CAMARGO, que como se anticipó, puede resultar sancionada en el presente incidente de desacato, se ordenará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del trámite, inclusive. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del auto de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la decisión objeto de consulta, de 11 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sancionó a LINA MARÍA TORRES CAMARGO con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de que se rehaga el trámite con absoluto apego a los derechos de contradicción y defensa de la funcionaria involucrada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Consulta de 15 de agosto de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Rad. No. 05001-23-31-000-2012-00410-01 � Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-766 de 1998, T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003. � Sentencias T-053 de 2005 y T-343 de 2011. � Fls. 27-32 � Fl. 35 � Fl. 46 � Cfr. Inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 1 12