Tutela 1ª Instancia No. 143374 CUI: 11001020400020250037000 ROSMERY TORRES SÁENZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2620-2025 Radicación n° 143374 Acta nº. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso decidir, en primera instancia, la tutela instaurada por ROSMERY TORRES SÁENZ, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, petición y los que denominó “protección (sic) social, (…) a disfrutar de la pension (sic) de sobreviviente”, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 87665[footnoteRef:1], de no ser porque la accionante desistió. [1: Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda y sus anexos, se estableció que, con ocasión del deceso de Teddy de Jesús Montero López, se inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección S. A.), para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena[footnoteRef:2], trámite al que fue vinculada ROSMERY TORRES SÁENZ como tercera interviniente. Mediante fallo de 5 de febrero de 2018, fue condenada la demandada, en el sentido de otorgar la prestación económica, entre otras, a la accionante, en cuantía del 25%. [2: Radicado 13001310500520160031200.] Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con proveído de 12 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado.
Contra tal determinación, Protección S. A. promovió recurso extraordinario de casación. Con sentencia SL3507-2024, 30 oct. 2024, rad. 87665, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión adoptada por el Tribunal. El 17 de enero del 2025, la accionante solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expedirle copia del oficio a través del cual fue remitido el expediente respectivo al juzgado de origen.
Indicó que la última anotación que registra en la página web de la Rama Judicial refiere que el 21 de enero de 2025, fue enviada la actuación para aclaración de voto. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud sin haber recibido respuesta, promovió este mecanismo de amparo. Indicó que han transcurrido ocho años desde la emisión del fallo de primer grado y “aún no se culmina con el trámite para poder gozar de esta pensión de sobreviviente”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada responder lo pedido y remitir el soporte que acredita el envío que echa de menos. TRÁMITE Con auto de 14 de febrero de 2025, fue admitida la demanda de amparo. Dentro del término otorgado, La titular de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., rindieron el informe requerido.
El 25 de febrero de 2025[footnoteRef:3], mediante correo electrónico titulado “DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA - HECH SUPERADO”, la accionante indicó “[m]uy respetuosamente llego a su despacho para manifestarles que desisto de la acción de tutela de la referencia, por hecho superado.”. En consecuencia, peticiona “[d]ar por terminado el trámite de la ACCION CONSTITUCIONAL No. 11001020400020250037000.”. [3: Archivo “11001020400020250037000-0018Informe_secretarial”, incorporado al expediente digital.
Constancia secretarial suscrita el 27 de febrero de 2025, por una escribiente nominado de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual informa “Al Despacho del señor Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, memorial, allegado por medio de correo electrónico el 25 de febrero del 2025, por parte de la ciudadana ROSMERY TORRES SÁENZ, mediante el cual remite escrito de desistimiento, dentro de la acción de tutela interpuesta por la mencionada en contra de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Cualquier persona está legitimada para promoverla de manera directa o por interpuesta persona (representante legal o judicial, apoderado, agente oficioso, Defensor del Pueblo, personeros municipales o Procurador General de la Nación). Entonces, dado que surge de la voluntad del demandante, éste, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia está prevista en el inciso 2 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido[footnoteRef:4]: [4: CC A-345/2010.] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.
En el presente caso, la accionante declinó de la acción de tutela, con fundamento en que acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. La situación que motivó la activación del aparato judicial, a través de este mecanismo judicial, guardaba relación con el envío del proceso con radicación interna de la referida Sala de Casación No. 87665 (CUI 13001310500520160031200/01), al despacho de origen.
Trámite que tuvo lugar el 24 de febrero de 2025. Es más, en el término de traslado de la demanda de amparo, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acreditó que, mediante oficio No. 792 de 24 de febrero de 2025, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió el expediente contentivo del referido proceso ordinario laboral -en físico y digital-.
Oficio reenviado a la accionante el día 25 del mismo mes y año, a las 10:41 de la mañana, al correo electrónico rosmerytorressaenz@gmail.com. Dirección electrónica que coincide con la consignada en la demanda para efectos de notificación. Con ese panorama, se verifica que, antes de la emisión del fallo de instancia, el desistimiento fue presentado.
Por lo tanto, lo procedente es aceptar el desistimiento y disponer el archivo del expediente en los términos señalados en la norma atrás citada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por ROSMERY TORRES SÁENZ.
Segundo: Archivar la actuación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19