Impugnación de Tutela 90207 Galilea Siglo XXI S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2620-2017 Radicación n° 90207 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GALILEA SIGLO XXI S.A.S. a través de apoderado judicial contra el fallo de fecha 17 de enero de 2017 proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “Expuso la accionante que al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de Galilea Siglo XXI S.A.S., en el trámite de entrega definitiva del vehículo automotor, identificado con las placas VOV 858; solicitud negada por el Juez Promiscuo Municipal de Guarí, quien indicó que sólo es procedente la entrega definitiva del vehículo, cuando se garanticen los perjuicios de la víctima o se hubiesen embargado bienes del imputado, en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito; desconociendo con ello, diferentes precedentes jurisprudenciales, y las normas que regulan tal situación, las cuales disponen que la “medida previa”, sólo es aplicable a partir de la audiencia de formulación de imputación, enfatizando que las víctimas, también están habilitadas para solicitar medidas cautelares antes del incidente de reparación integral, pero, a partir del referido acto, que es donde inicia el proceso.
Esa decisión, fue objeto del recurso de apelación, mismo que desató el juzgado accionado; en esa providencia, el aludido despacho judicial, con un argumento plano decidió confirmarla, aún cuando la Corte Constitucional, fue clara en indicar que las medidas cautelares, como la entrega provisional del vehiculó, se deben imponer al momento en que se formula la imputación. Añadió, que el defecto que se presenta dentro del caso concreto, es el procedimental, pues, los juzgados, emitieron sus decisiones sin apego legítimo; como quedó claro en la Sentencia C-423 de 2006, la entrega provisional se ordena en la audiencia de formulación de imputación; en razón de ello, solicitó se deje sin efecto el auto interlocutorio N° 034 del 25 de octubre de 2016, para que en su remplazo se ordene, por esta vía, la entrega definitiva del vehiculó.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declaró improcedente el amparo deprecado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. No existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, luego es evidente que en el presente caso devienen ausentes varios requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De igual manera, es notorio en el libelo tutelar la carencia de un argumento que lleve a creer que se está frente a una causal genérica de procedencia, la cual para el juicio en cuestión es un defecto procedimental. 2. La parte actora tuvo una interpretación errada de la jurisprudencia citada, por lo tanto, el argumento al que acude para sustentar su tesis carece de sustento, de tal suerte que incurre en un yerro al acoger a la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que no existe otro medio de defensa y que el a quo equivocó la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la entrega definitiva del rodante comprometido en el reato investigado, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.
De la lectura de las mismas se tiene que los operadores judiciales demandados analizaron el pedimento del petente y encontraron que no cumplía con el requisito atinente a garantizar el pago de los perjuicios, o que se hallaren embargados bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. 3.4.
Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la solicitud de entrega definitiva del vehículo no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 4.
Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Razón le asiste al a quem, en señalar que el demandante no acredita el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional propuesto, pues, conforme el mismo ordenamiento adjetivo, la decisión negativa de la devolución definitiva del vehículo, no hace transito a cosa juzgada material, dado que puede volver en cualquier momento de la investigación a tramitar nuevamente dicha solicitud.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 8