República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89480 ÉDGAR VILLAMIZAR VERA Segunda Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP262-2017 Radicación Nº 89480 (Aprobado en Acta Nº 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ÉDGAR VILLAMIZAR VERA, contra la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, en actuación que involucró a las partes intervinientes del proceso penal censurado, así como a la Fiscalía destacada para investigaciones de la ley 600 de 2004 de la mencionada localidad.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo: 1.1. En el año 2006 suscribió el actor un contrato de compraventa de un bien inmueble con el señor BENEDICTO CAICEDO GÉLVEZ, que fue protocolizado mediante escritura pública No. 908 del 20 de noviembre de 2006 en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona por un valor real de $33.000.000, y una vez cancelada la suma de dinero y realizado el registro de la escritura en la oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, procedió a cercar el predio pero fue perturbado por los señores VÍCTOR MANUEL BARAJAS, CARMEN CECILIA BARAJAS Y ARMANDO BARAJAS, quienes aducían tener más derechos sobre el bien, despojándolo del lugar y argumentando ser los legítimos dueños. 1.2.
El señor BENEDICTO CAICEDO GÉLVEZ hizo caso omiso a los requerimientos por él realizados y nunca efectuó actos de saneamiento conforme a la escritura 908 de 2006, por lo que inició un proceso abreviado posesorio contra los señores BARAJAS pero fue vencido en dicho proceso por cuanto ellos probaron con escritura pública ser los verdaderos dueños del predio. 1.3.
Por lo ocurrido presentó la respectiva denuncia contra el señor BENEDICTO CAICEDO GÉLVEZ por el delito de estafa. 1.4. Mediante auto interlocutorio No. 10 de 18 de enero de 2013 se resolvió la preclusión de la actuación a favor del señor CAICEDO por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, decisión que no comparte en lo absoluto pues se le están viendo afectados sus derechos, además no se le notificó en debida forma esta decisión sino a través de su abogado de lo cual nunca fue informado a pesar de que su residencia era de pleno conocimiento por la señora fiscal, razón por la cual no pudo presentar los recursos que le otorga la ley.
En la parte resolutiva, dicha decisión ordenó la compulsa de copias para que se investigara la situación presentada respecto al folio de matrícula inmobiliaria 27238938, asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Pamplona con el radicado No. 174627. 1.5. Decidió nuevamente presentar la denuncia por los hechos expuestos, y el 27 de julio de 2016 elevó una solicitud ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para que se reabriera el proceso en contra de su denunciado, “ y cese la vulneración del derecho al debido proceso, por existir nuevas pruebas que pueden ayudar a establecer el actuar delictuoso del señor Caicedo.”. 2.
Pretensiones. Solicita se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la accionada reabra la investigación contra el señor BENEDICTO CAICEDO GÉLVEZ pues a la fecha no ha realizado la reparación correspondiente por los perjuicios que ha ocasionado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Pamplona ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
La Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona refirió, que el 18 de enero de 2013 precluyó la investigación iniciada contra Benedicto Caicedo Gélvez como consecuencia de la denuncia interpuesta por el actor por el delito de estafa, decisión que cobró ejecutoria el 30 del mismo mes y año, ante la no interposición de recursos por parte de los sujetos procesales, entre ellos, el abogado que representaba a la víctima hoy accionante, quien fue debidamente notificado Aduce, que la solicitud suscrita por ÉDGAR VILLAMIZAR VERA requiriendo el desarchivo de la actuación, fue resuelta negativamente el 2 de junio de 2016.
En ese orden, consideró no haber vulnerado derechos fundamentales, razón por la que debía declararse la improcedencia de la acción. 2. La Fiscal 3ª Seccional de Pamplona señaló que el 28 de julio de 2016 el actor presentó denuncia penal contra Benedicto Caicedo Gélvez, por los mismos hechos relacionados en el investigación radicada 158716 y que fueron precluidos el 18 de enero de 2013, motivo por el que el 17 de agosto de 2016 ordenó anexar la querella al citado diligenciamiento, pues de lo contrario se estaría desconociendo la cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, negando la protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados por ÉDGAR VILLAMIZAR VERA, ante la subsidiariedad de la acción, pues el actor a través de su abogado pudo ejercer sus derechos dentro de la actuación penal censurada y no lo hizo; además, se incumplió con el principio de inmediatez dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se emitió la resolución censurada, 18 de enero de 2013.
LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en sostener que sus garantías están siendo transgredidas al no habérsele notificado la resolución que decretó la preclusión, lo que le impidió interponer los recursos de ley. Agrega que no se puede hablar de inmediatez cuando el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 prevé la posibilidad de reabrir la investigación cuando aparezcan nuevas pruebas que hagan cambiar la decisión de archivo.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones, esto es, se ordene a la Fiscalía reabrir la investigación adelantada contra Benedicto Caicedo Gélvez. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
En este asunto, la inconformidad del accionante se dirige a censurar la resolución de 18 de enero de 2013, proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, a través de la cual decretó la preclusión de la investigación iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta por ÉDGAR VILLAMIZAR VERA contra Benedicto Caicedo Gélvez, por el delito de estafa agravada, pues considera que la Fiscalía incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su derechos fundamentales al haberse omitido notificarle dicha decisión, lo que le impidió interponer los recursos de ley, además existen elementos de prueba novedosos que permiten demostrar la materialidad del delito que denunció y la responsabilidad de Caicedo Gélvez.
De entrada, encuentra la Sala que el accionante no respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada fue emitida el 18 de enero de 2013, de modo que hasta la presentación del presente reclamo, 27 de octubre de 2016, transcurrió un poco más de tres (3) años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] Ello, torna en improcedente el reclamo constitucional promovido contra la providencia judicial censurada, pues de lo contrario, esto es, de proceder conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Situación que además desplaza cualquier urgencia o inminencia en el reclamo constitucional, al cual acude el actor para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, cuando ha trascurrido un largo periodo desde la presunta configuración de la vulneración alegada, sin que haya justificado su actuar tardío. Es más, no podría la Sala considerar que la vulneración ha sido permanente, pues las pruebas novedosas con la que dijo contar el actor para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del denunciado y que presentara ante la Fiscalía accionada el 20 de julio de 2016 pretendiendo el desarchivo de la actuación, hacen referencia a una época anterior a la fecha en que se profirió la resolución censurada.
Véase como la sentencia emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Pamplona que declaró resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 908 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría 1ª de dicha ciudad celebrado entre víctima y victimario, y con el que pretende el actor demostrar los presupuestos del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 para que se profiera resolución de acusación fue emitido el 9 de octubre de 2012.
La preclusión de la investigación cuestionada se profirió el 18 de enero de 2013. Además de lo anterior, de la lectura de la decisión reprobada, no encuentra la Sala configurada la afectación a que se refiere el demandante, ya que se evidencia que la misma fue sustentada en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
En efecto, véase como la Fiscalía 1ª Seccional de Pamplona, analizados los elementos de prueba arrimados a la investigación – testimonios de Guillermina, Víctor, Cecilia y Gustavo Barajas, escrituras públicas, inspecciones judiciales al predio objeto de la Litis, determinó la inexistencia de los presupuestos consagrados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 para proferir en contra de Benedicto Caicedo Gélvez resolución de acusación, como presunto autor del delito de estafa agravada, al no haberse demostrado que la víctima fue inducida en error para la celebración del contrato de compra venta de bien inmueble o se mantuvo en el mismo con artificios o engaños, por el contrario, todo indicaba que lo que se presentó fue el incumplimiento de un contrato, debiendo acudir a la jurisdicción civil para la solución de dicha controversia.
Consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. Así, las razones expuestas por el actor no configuran un requisito de procedibilidad para declarar fundada la vía de hecho judicial reclamada, máxime cuando los elementos de prueba allegados al presente tramite tutelar, incluso así lo reconoce el accionante en su demanda, permiten advertir que la resolución del 18 de enero de 2013 que se censura fue notificada conforme a los parámetros establecidos en la ley, cosa diferente es su representante no se le haya comunicado.
Desde luego que la Sala no desconoce que el accionante no fue notificado personalmente de la resolución que decretó preclusión de investigación, sin embargo, ello puede significar que sus derechos fueron violentados, en tanto que la ley no obliga a ello, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 5º del artículo 396[footnoteRef:2], en concordancia con el 178[footnoteRef:3] de la Ley 600 de 2000, dicha providencia se notifica por estado, lo que en efecto se presentó en el caso de estudio.
Veamos [2: Artículo 396. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución de acusación se notificará personalmente así: […] Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias.] [3: Artículo 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.] Revisado el procedimiento adelantado por la Fiscalía accionada con el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación el 18 de enero de 2013, se tiene que: Mediante comunicaciones del 21 de enero de 2013 la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona procedió a elaborar las comunicaciones con destino a los sujetos procesales para los fines legales pertinentes.
Al referido llamado concurrieron el Delegado del Ministerio Público, el sindicado y su defensor quienes se notificaron personalmente del fallo de la citada resolución. En lo que respecta a la víctima hoya accionante, la Fiscalía accionada procedió a remitirle a su representante a la dirección que registró en el expediente el oficio No. 55 del 21 de enero de 2013, quien se abstuvo de presentarse.
Al estar notificados personalmente aquellos sujetos procesales que así lo requieren – artículo 178 Ley 600 de 2000 – y no haber logrado la comparecencia de los demás, el Fiscal demandado procedió a notificarlos por estado el 25 de enero de 2013, conforme lo ordena el artículo 179 ibídem[footnoteRef:4], sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiesen presentado, razón por la que el 30 de enero se declaró la ejecutoria de la resolución de 18 de enero de 2013. [4: Por estado.
Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.] Así las cosas, el procedimiento llevado a cabo para la notificación de la resolución que decretó la preclusión a favor de Benedicto Caicedo Gélvez fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto la autoridad que conoció del asunto garantizó los derechos fundamentales del actor, comunicando las decisiones proferidas y notificando debidamente la resolución censurada.
De modo, que el hecho de que la víctima hoy accionante no hubiese hecho uso de los recursos ordinarios, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria de no estar pendiente de las resultas del proceso, pues nadie más que él conocía de la actuación procesal, pues incluso hasta la parte civil había presentado los alegatos precalificatorios, sabiendo que dentro de los 15 días siguientes se calificaría el sumario, artículo 393 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5]. [5: Artículo 393.
Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. ] Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades inexistentes. Ahora, no desconoce la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, procede la revocatoria de la resolución inhibitoria de oficio o a petición del denunciante o querellante, si con posterioridad sobrevienen pruebas que socaven sus fundamentos, sin embargo, ello no podría ser aplicado al caso concreto, pues la decisión adoptada el 18 de enero de 2013 tiene unos efectos diferentes, en tanto, allí se resolvió definitivamente la situación jurídica del procesado, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, debe advertir la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor con el hecho de que su denunciado no le haya devuelto aún el valor que le canceló por el inmueble que le trasfirió, aspecto que por cierto podrá hacer valer dentro el proceso ordinario que adelantó ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Pamplona y en el que se declaró resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 908 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría 1ª del Circulo de dicho Distrito.
En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y faltar al presupuesto de inmediatez, la decisión que se impone adoptar es la confirmación de fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2