CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 70994 ALFONSO AYALA RAMÍREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 262-2014 Radicación nº 70994 (Aprobado mediante Acta nº08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO AYALA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que el 12 de septiembre de 2013 presentó un derecho de petición ante el Ministerio del Interior, en el cual solicitaba le concedieran una entrevista personal para explicarle la situación en que se encontraba como víctima del conflicto armado, no obstante a la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta alguna a su solicitud.
Por lo anterior, solicita se proteja su derecho de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo su solicitud. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Apoyo en materia de política de víctimas del Ministerio del Interior expresó que la solicitud del actor va orientada a que se entregue un acto administrativo donde se le resuelva su inclusión o no en el Registro Único de Víctimas.
Advierte que fue recibido por pare de la Vicepresidencia de la República el derecho de petición del actor radicado el 21 de agosto de 2013 y éste a su vez fue remitido a las diferentes entidades de orden nacional y departamental. Informa que una vez ese Ministerio advirtió el contenido del derecho de petición, que el peticionario era una persona víctima del conflicto y solicitaba asistencia, atención y reparación, procedió a dar traslado de su solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención a Víctimas conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que esa entidad carece de competencia para brindar el apoyo solicitado por el actor.
No obstante, la entidad accionada dio respuesta al peticionario el 2 de octubre de 2013 mediante oficio OFI13-000029779-DGT-3100, cuya copia se anexa y allí se explica al accionante la remisión de su solicitud a la Unidad para la Atención a las Víctimas y las razones legales de la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por «h echo superado”, al considerar que la respuesta otorgada al señor AYALA RAMÍREZ de fecha 2 de octubre de 2013 por parte del Ministerio del Interior, resuelve en forma clara y de fondo la petición radicada por éste el 12 de septiembre de 2013, concluyendo que el motivo que originó el amparo constitucional desapareció. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presumen violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la falta de respuesta por parte del Ministerio del Interior al derecho de petición presentado por el actor el 12 de septiembre de 2013. 2. Advierte la Sala que mediante oficio No.OFI13-000029779-DGT-3100 de 2 de octubre de 2013 el Ministerio del Interior dio respuesta de fondo al actor, explicándole el por qué de la remisión de su solicitud a la Unidad para la Atención a las Víctimas y las razones legales de la misma. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela – situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión - se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 7 al 17 cuaderno de la Corte � Sentencia T-212 de 2006.
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