CUI 11001020500020250269901 Impugnación tutela Rad. 152363 NUBIA JOHANA GUARNIZO SANTOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2619-2026 Radicación n°. 152363 Acta No. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NUBIA JOHANA GUARNIZO SANTOS, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025, por la SALA DE CASACION LABORAL, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
A la actuación se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 76001-31-05015-2023-00038-00. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jesús Alfonso Ruiz González promovió proceso ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado n.° 76001-31-05015-2023-00038-00, autoridad que, mediante proveído de 26 de abril de 2022, declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante junto con sus rendimientos financieros.
Las demandadas interpusieron recurso de apelación y en proveído de 12 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. Ante el incumplimiento de las entidades, la hoy precursora presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en calidad de cónyuge y sucesora procesal de Jesús Alfonso Ruiz González, con el fin que « se cumplan las obligaciones de dar y hacer contenidas en las providencias judiciales ».
A través de proveído de 6 de marzo de 2023 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a su favor por concepto de perjuicios moratorios « por la suma de $1.600.000 mensuales, causados entre la ejecutoria del título base de recaudo ejecutivo y la fecha de cumplimiento efectivo de la obligación de hacer ». Inconforme con tal determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante proveído de 15 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada.
Sostuvo que, a través de providencia de 29 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído de 27 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO propuesta por PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR OFICIOSAMENTE PROBADAS las excepciones de PAGO y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER a favor de COLPENSIONES y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER a favor de PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR terminado el proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO de JESÚS ALFONSO RUIZ GONZÁLEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. […] Inconforme con la providencia, interpuso recurso de apelación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el 22 de abril de 2025, notificada el 23 del mismo mes y año, mediante la cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y NOVENO de la providencia del 27 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordenará que siga adelante la ejecución en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la obligación de trasladar los valores por conceptos de gastos de administración, primas y porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; y por las costas que se generen en el presente trámite.
La accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional toda vez que exigió pruebas adicionales no previstas en la ley para acreditar los perjuicios moratorios y desatendió la jurisprudencia que reconoce la suficiencia del juramento estimatorio mientras no sea objetado.
Por tanto, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de abril de 2025 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus intereses. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ STL21687-2025 del 16 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción presentada, al considerar que los accionantes no cumplieron el requisito general de inmediatez, pues la providencia censurada se notificó el 23 de abril de 2025 en tanto la demanda constitucional se radicó el 28 de noviembre de ese año, es decir luego de más de siete (7) meses lo que « descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas ».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por NUBIA JOHANA GUARNIZO SANTOS, quien en primer lugar se quejó por la prevalencia de los requisitos formales sobre los fines sustanciales de la demanda. Afirmó que no se tuvo en cuenta sus circunstancias particulares, que no explicó, y por qué el tiempo transcurrido se considera irrazonable. 4.1. Adicionalmente se quejó por « la noción de “plazo prudente” » que afirmó, fue empleada por la Corte sin que se le explicara su alcance, agregó: Precisamente en acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la carga argumentativa es especialmente elevada, lo que exige un ejercicio riguroso de análisis jurídico, hermenéutico y probatorio que razonablemente impide una reacción instantánea.
Desde esta perspectiva, resulta incompatible con el principio de inmediatez exigir una interposición acelerada cuando el propio ordenamiento demanda un alto grado de técnica y precisión en la formulación de las censuras. La prudencia, entonces, no se satisface con la rapidez, sino con la seriedad y solidez del planteamiento constitucional, para que el mismo pueda ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia. 4.2.
Luego aseveró que el hecho de no declarar probados los perjuicios moratorios determinó una demora para el cumplimiento de las “ condenas de primera y segunda instancia ”, enseguida aseveró que en su criterio la vulneración de sus derechos se prolongó en el tiempo; para lo que adjuntó un cuadro con algunas de las fechas más relevantes dentro del proceso ejecutivo, entre las que se destacan el 17 de octubre de 2025 cuando Porvenir S.A. trasladó los aportes de su fallecido compañero Jesús Alfonso Ruíz y las sumas correspondientes a la indexación. 4.3.
Finalmente informó que el 25 de noviembre de 2025 Porvenir S.A., canceló el valor de las costas procesales, por lo que consideró que la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar los 6 meses para la presentación de la demanda de tutela, en realidad debe ser el 23 de octubre de 2025 cuando se le notificó el traslado de los aportes. 4.4.
Como segundo argumento de la impugnación se refirió al mandamiento de pago del 6 de marzo de 2023, el que consideró incluyó los perjuicios moratorios y que no fue recurrido por ninguna de las partes, por lo que habría quedado ejecutoriado en ese momento y no era posible entrar de nuevo a valorarlos. 4.5. Añadió que el juez solo puede revocar y declarar extintos los mencionados perjuicios si considera que su “ estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar ”, lo que no observó en este caso. 4.6.
También se refirió al “ juramento estimatorio ” y sus consecuencias en este tipo de procesos, y aseguró que el juzgado accionado ha incurrido en varias ocasiones en el mismo error, por lo que cita otros radicados. 4.7. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela de primera instancia, dejar sin efectos la providencia del 22 de abril de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, ordenarle emitir una nueva que resuelva el recurso de apelación « teniendo en cuenta los parámetros legales que rigen los procesos ejecutivos cuando se trata de una obligación de hacer ».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto. 8. En el presente asunto, NUBIA JOHANA GUARNIZO SANTOS promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, conculcados presuntamente en la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 22 de abril de 2025, que confirmó la de primera proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad del 27 de junio de 2024, específicamente frente al numeral que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante, conforme lo expuesto en la parte motiva. 9. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, lo que impide continuar con el estudio de los demás cargos la demanda de tutela. 12.
Sobre la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de abril de 2025, que le fue notificada al día siguiente, pero la demanda de tutela solo fue radicada el 28 de noviembre de 2025, es decir más de siete (7) meses luego de conocida la mencionada providencia, por lo que se superan ampliamente los seis (6) meses que se consideran un plazo razonable. 12.1.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 13. En el presente caso, NUBIA JOHANA GUARNIZO SANTOS alega que en las: «acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la carga argumentativa es especialmente elevada, lo que exige un ejercicio riguroso de análisis jurídico, hermenéutico y probatorio que razonablemente impide una reacción instantánea.
Desde esta perspectiva, resulta incompatible con el principio de inmediatez exigir una interposición acelerada cuando el propio ordenamiento demanda un alto grado de técnica y precisión en la formulación de las censuras. La prudencia, entonces, no se satisface con la rapidez, sino con la seriedad y solidez del planteamiento constitucional, para que el mismo pueda ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia». 13.1.
Justificación que no es de recibo por esta Sala de Decisión, por cuanto de tiempo atrás la Corte Constitucional ha establecido el carácter informal de la acción constitucional así: La acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces.
Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparo -recuérdese que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración de justicia-, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados.
(CC T-288/97). (Negrillas fuera del texto original). 13.2. Adicionalmente se aclara que el término generalmente aceptado para presentar la demanda, seis (6) meses luego de ocurrido el hecho vulnerador, no es menor, ni insuficiente para estructurar su construcción; sumado a que de superarse ese plazo el accionante puede explicar los motivos fundados que determinaron su mora, como lo explicó la Sala a quo en su fallo de primera instancia: Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 13.3.
Ahora, el argumento traído por la impugnante referente a la permanencia en el tiempo de la presunta vulneración, tampoco puede ser aceptado por esta Sala por dos motivos. 13.4. El primero, por cuanto al presentar la demanda el 28 de noviembre de 2025, al referirse al cumplimiento del requisito de inmediatez afirmó: La presente acción la interpongo dentro del término razonable, teniendo en cuenta que el auto interlocutorio No. 65 del 22 de abril del 2025, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia número 28 del 27 de junio del 2024, del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali fue proferido el 22 de abril del 2025, dando cumplimiento al principio de inmediatez.
Sin que en esa ocasión se ofreciera argumentos adicionales para justificar la demora, ni se refiriera a fechas posteriores o adjuntara el cuadro que ahora trae a la impugnación. 13.5. En segundo lugar, respecto a que solo el 23 de octubre de 2025 conoció del traslado de los aportes de su difunto compañero por parte de Porvenir S.A., como también el pago de las costas realizado el 27 de noviembre siguiente, se debe aclarar que los mismos no tienen relación con el tema de la demanda constitucional, que se centró en el no reconocimiento de los “ perjuicios moratorios ” en el proceso ejecutivo, hecho que se concretó en la sentencia del 22 de abril del año anterior y que le fue notificado al día siguiente. 14.
Adicionalmente, la constatación del traslado de los aportes y el pago las costas, descartan la ocurrencia de un perjuicio irremediable que indique la necesidad de superar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 15. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 152363 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por Nubia Johana Guarnizo Santos busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ejecutivo.
En su lugar, busca que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se ordene el reconocimiento de los perjuicios moratorios por parte de Porvenir S.A. 3. En otros asuntos[footnoteRef:1] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.
Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., identificada bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [1: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar unos perjuicios moratorios en el proceso ejecutivo laboral. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional del señor Jesús Alfonso Ruiz González, cónyuge de la ahora tutelante, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 14