Impugnación 90196 A/ Gustavo Marín Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2619-2017 Radicación n° 90196 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO MARÍN BUITRAGO, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Tuluá, Sala Laboral Permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Oscar Marino Tovar Niño, Rodolfo Ramírez, el Municipio de Andalucía, la Asociación Mutual de Colombia, la Institución Educativa Juan de Dios Rodríguez y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que inicio proceso ordinario laboral contra Rodolfo Ramírez Álvarez y el municipio de Andalucía, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral, se le reconocieran acreencias laborales y se le pagaran indemnizaciones por terminación sin justa casa, moratoria y la derivada de accidente de trabajo; que la primera instancia fue definida el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado laboral del Circuito de Tuluá, en sentencia favorable a sus pretensiones, pero que dicho fallo fue revocado el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, quien al conocer en consulta, definió absolver a los demandados de todas las pretensiones.
Sostiene que su apoderado en ese entonces, el Doctor Oscar Mario Tovar Niño no interpuso el recurso de casación contra la sentencia adversa, lo que califica como una “Falta de DEFENSA TÉCNICA” (sic), que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Aduce además que le ocultaron las resultas del proceso en segunda instancia, pues no conoció oportunamente el contenido del fallo de 29 de febrero de 2012, situación que le ha ocasionado un detrimento patrimonial importante, porque esto le privó de recibir las acreencias laborales a que tiene derecho, lo que lo pone en situación de debilitad económica manifiesta” Con fundamento en lo expuesto, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia de 29 de febrero de 2012, dictada al interior del proceso ordinario laboral no. 2008-336”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Inicialmente, se hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, que el presente caso está llamado a no prosperar por cuanto no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad. 2.
Por lo tanto, el accionante busca controvertir el fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por el accionado, el cual revocó la sentencia que le había sido favorable en primera instancia; desde la fecha que fue dictada la providencia y la de interposición de la presente acción constitucional han transcurrido más de tres años y medio, superando ostensiblemente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para hacer uso de la acción. 3.
De otra parte, la decisión censurada fue proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, proveído que no fue controvertido a través del recurso extraordinario de casación, evidenciando un total desinterés por los resultados del proceso; de la misma forma, el accionante no probó un perjuicio irremediable que permitiera la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y aceptó la falta de inmediatez en la presentación de la acción por falta de conocimiento, tal como lo planteó en el libelo de tutela, respecto a lo cual el apoderado guardó silencio frente a la revocatoria de la resolución de primera instancia. Por lo tanto, no es cierto que haya obrado con negligencia, igualmente, hubiese guardado silencio frente al fallo que debía controvertir a través del recurso extraordinario de casación, puesto que esa labor le correspondía hacerla a su apoderado.
Por estas razones solicita al superior sea revocado el fallo y en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.
De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 29 de febrero de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años y medio para instaurar la solicitud de amparo, hallándole razón a lo contemplado en los fundamentos del fallo recurrido, que indicaba desinterés del actor, aun cuando éste funde la mora en el ejercicio de su derecho, por el silencio que guardó su apoderado al no informarle que la sentencia había sido revocada; por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.
Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo señalada por el a quo, es claro que no se agotaron todos los medios de defensa, toda vez que no se interpuso el recurso de casación, de modo que tampoco se cumple el principio de subsidiariedad. 7. Las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8