CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela EDGAR MORALES MIRANDA Radicado 72270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 51 STP2619-2014 Radicación 72270 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EDGAR MORALES MIRANDA, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Habiendo sido condenado el 3 de julio de 2010 por el delito de homicidio simple y el 20 de septiembre del mismo año por el de abuso de confianza calificado, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la acumulación de penas, asunto resuelto favorablemente mediante auto de 14 de marzo de 2012, donde se fijó como pena unificada la de 134 meses y 12 días de prisión. 2.
No obstante, el citado Juzgado, en decisión que le fue notificada el 16 de julio de 2013, negó concederle la libertad condicional, decisión confirmada el 20 de noviembre del mismo año por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad. 3. Inconforme con la anterior determinación, el actor solicita protección constitucional, pues estima que debió darse aplicación al principio de favorabilidad y así, en tanto una de las sentencias se impuso bajo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000 –la que corresponde a la conducta de abuso de confianza calificado -, entonces ello implica que el requisito de tiempo - 3/5 partes de la pena - para la libertad condicional, debía prevalecer sobre condiciones más adversas fijadas frente al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 –en virtud de la Ley 890 de 2004, se exige el cumplimiento de las 2/3 partes de la sanción-. 4.
De otra parte, el fallador de segundo grado agregó que la conducta cometida es grave, pero desconociendo todo el proceso resocializador que ha cumplido dentro del Penal, mismo que se ha desarrollado de forma satisfactoria, a tal punto que se graduó como profesional en administración de negocios internacionales. 5. Insistiendo en que por favorabilidad debe ser merecedor de la libertad condicional, el actor solicita protección constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar razonablemente sustentada la decisión cuestionada. Para el Tribunal, una de las consecuencias de recibir el beneficio por acumulación de penas, radica en que, para otro tipo de institutos, como la libertad condicional, debe someterse enteramente a las condiciones del delito que contiene la pena base del cálculo acumulativo.
En ese sentido “…ante la acumulación se aceptó por el sentenciado las consecuencias jurídicas y procesales de tal determinación, como que la condena dictada por el rito de la ley 600 de 2000 se acumulara a la que se estaba ejecutando y continuara por el régimen de la Ley 906 de 2004.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante insiste en el punto de la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de obtener la libertad condicional, luego de que se acumularan penas impuestas a través dos ritualidades procesales distintas.
En ese sentido, en las decisiones se expone un soporte jurídico amplio sobre por qué, en el caso concreto, para efectos del citado beneficio, se exigía el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, según la Ley 906 de 2004, no así las 3/5 que se aplicaban por la Ley 600 de 2000. No obstante, al margen de la discusión sobre la razonabilidad de las citadas decisiones, en este momento el contexto jurídico ha cambiado, pues en virtud de la Ley 1709 de 2014 o Reforma Penitencia, el requisito de tiempo para acceder a la libertad condicional nuevamente se redujo a las 3/5 partes de la sanción penal, esto en virtud de su artículo 30, que señala: Artículo 30.
Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Bajo este nuevo contexto jurídico, al accionante le asiste otro medio de defensa judicial, concretado en la posibilidad de pedir nuevamente el beneficio, acreditando ahora las condiciones impuestas en la reciente reforma penitenciaria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11