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STP2618-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76111220400420250114801 Impugnación tutela Rad. 152247 BERNARDO CERÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2618-2026 Radicación n°. 152247 Acta No. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de BERNARDO CERÓN, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA y PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO, y la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE CALIMA, todos del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso tramitado bajo el radicado 76111600024720180061500. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la siguiente forma: De los confusos hechos narrados por el apoderado del señor BERNARDO CERÓN, se extracta que, lo pretendido es que se revoque el auto interlocutorio No 384 del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo declaró la preclusión de la investigación seguida contra la señora Betsey Eliana Benavidez Narváez por el delito de Estafa Agravada y Fraude Procesal, al dar por probada la causal 1ª. del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por caducidad de la querella.

Señaló que en dicha decisión no se valoró en conjunto las pruebas que existían en el proceso penal y en un proceso civil de restitución de bien inmueble. Estableciendo la Fiscalía instructora que se trataba de una estafa simple, la cual, requería querella. Afectando los derechos de un adulto mayor, a su patrimonio, debido proceso y defensa.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción presentada, por cuanto en su criterio, contra el auto No. 384 del 12 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación[footnoteRef:1] que atacaba la decisión de preclusión, procedía la reposición, sin que fuera presentada por el accionante, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales. [1: Mediante Auto No. 384 del 12 de noviembre 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga declaró desierto el recurso al considerar que el recurrente no presentó de manera clara y fundamentada los motivos de su inconformidad, específicamente contra los argumentos facticos y jurídicos de la decisión impugnada.] IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de BERNANDO CERÓN mediante un extenso texto, del que se deducen las siguientes objeciones: 4.1. Frente a la sustentación de la apelación, afirmó que en ella se refirió a la cuantía del bien que determinaba que la estafa denunciada no requería de querella, su función social y la falta de valoración probatoria, lo que consideró argumentos suficientes para la revocatoria de la preclusión. 4.2.

En cuanto a la caducidad de la querella alegó que el accionante solo se enteró de la estafa cuando lo iban a desalojar del inmueble que habitaba, se quejó por la demora de 4 años para resolver y declarar la caducidad, sin tener en cuenta la sustentación de la apelación que determinaba que no era necesaria la querella, sino que la investigación se debía adelantar de oficio. 4.3.

Se quejó porque la Fiscalía solicitó la preclusión solo con las pruebas del proceso penal, sin tener en cuenta las existentes en el proceso civil que determinaban que la cuantía del bien estafado ascendía a un valor de $30’000.000 y no los $15’000.000 que consideró el ente acusador, lo que transformaba la estafa simple en agravada. 4.4. Adujo que la vivienda es de interés social, no por los aportes públicos, sino por la función social al tratarse del bien de un adulto mayor. 4.5.

En cuanto a la no presentación de la reposición cuestionó la idoneidad del mencionado recurso, consideró que no es un medio que ampare los derechos fundamentales del accionante, pues al ya existir un criterio del juzgador “ pretender que un funcionario público que dictó la providencia se desmienta a sí mismo ” no es viable, por lo que insistió en que los argumentos de la apelación por si mismos eran suficientes. 4.6.

Como pretensiones solicitó amparar los derechos de su asistido y, en consecuencia, reabrir la investigación penal contra BETSEY ELIANA BENAVIDES NARVAEZ por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 9. La petición de amparo formulada por el apoderado de BERNARDO CERÓN se orientó a censurar la decisión del 12 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, que declaró la preclusión de la investigación seguida contra la señora Betsey Eliana Benavidez Narváez, por los delitos de estafa y fraude procesal dictada el 26 de junio del mismo año. 10.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, aunque un poco confusa, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 12 de noviembre de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 2 de diciembre posterior. 11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 11.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014] 11.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [5: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 176 y 179A del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, era viable presentar el recurso de reposición, dichas normas estipulan:

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Por lo tanto, los aspectos y alegatos que se traen ante el juez constitucional debieron ser planteados por medio del recurso de reposición. 13. Ahora, sustenta su omisión el apoderado del accionante en la afirmación de la presunta falta de idoneidad de ese medio para garantizar los derechos de su asistido. 13.1.

Sobre el alcance de este recurso de defensa ha dicho la Sala de Casación Penal: Como ha tenido la oportunidad de señalarlo la Sala, la finalidad del recurso de reposición es obtener el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos.

Para el logro de tal propósito, el recurrente tiene la carga de rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla. (AP976-2016) 13.2. Por otra parte, respecto a las decisiones que no se han tomado en audiencia se dijo en la misma providencia: El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de reposición se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. Dicha codificación, empero, no regula lo referente al trámite del recurso de reposición que se interpone contra una decisión no adoptada en audiencia. Ese vacío, como tuvo también oportunidad de señalarlo la Corte en la primera de las providencias antes citadas, debe colmarse con las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la mencionada Ley 906 de 2004.

El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el recurso de reposición, cuando el auto no se haya dictado en audiencia o diligencia, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión. Es de anotar que el Código General del Proceso, en su artículo 318 establece idéntica regulación en torno a dicha materia, esto es, la oportunidad para interponer y sustentar la reposición. 13.3.

Así, es claro que la reposición se erige como un medio idóneo para lograr que el juez que ha cometido algún error factico o jurídico al tomar una decisión, pueda volver sobre ella, siempre y cuando se demuestre de forma clara por el recurrente dicho equívoco, y tomar los correctivos necesarios, por lo que no es de recibo el argumento de la defensa mediante el que pretende excusar su omisión. 14.

De todos modos, si se obviara este requisito, tampoco prosperaría la pretensión de la demanda, pues encuentra esta Sala que la decisión del 12 de noviembre de 2025 lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportada de manera racional en la ley y la jurisprudencia penal pertinente. 14.1. Así, para el presente caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga al resolver la apelación contra la declaratoria de preclusión recordó de forma inicial los antecedentes del proceso, de la siguiente forma: 1.

Los hechos investigados se remontan a la escritura pública No. 13 del 23 de enero de 2015, por medio de la cual el señor Bernardo Cerón enajenó un inmueble de su propiedad a favor de la señora Betsey Eliana Benavides Narváez, declarando en el instrumento haber recibido la suma de $15.000.000. No obstante, en diligencias posteriores, el señor Bernardo Cerón señaló que el verdadero acuerdo fue por $30.000.000, suma que afirmó nunca le fue cancelada. 2.

El despacho concluyó que la cuantía involucrada era de $30.000.000, lo que la ubicaba el aspecto factico dentro del marco de la estafa simple, al no superar los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, equivalentes a $96.652.500, resultando exigible la presentación de querella dentro de los seis (6) meses siguientes a la consumación de la conducta, esto es, desde el 23 de enero de 2015.

Sin embargo, la denuncia penal fue presentada apenas el 23 de marzo de 2018, es decir, más de tres años después, sin que en el expediente existiera prueba de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la extemporaneidad. 14.2. Sobre los argumentos de la apelación consideró ese juzgado: Debiendo entonces el representante de víctimas soportar su disenso en la manifestación positiva del a-quo frente a la aplicación de los artículo 73, 77 y la configuración de la causal preclusiva (numeral 1° del artículo 332 Procesal Penal); sin embargo, su protesto recayó en indicar que: la Fiscalía en la calificación jurídica sencillamente redujo el caso a una “ estafa simple ” calculando la cuantía en 15 millones, mientras que la juez la fijó en 30 omitiendo la existencia de circunstancias de agravación punitiva frente al caso derivadas en su concepto del carácter de la vivienda como bien de interés social y de tratarse del patrimonio de un adulto mayor que a su juicio, convertía o mutaba la conducta de querellable a perseguible de oficio.

Adicionalmente, reprochó falencia investigativa de la Fiscalía, que no confrontó los interrogatorios practicados en procesos civiles relacionados, donde la versión de la procesada sobre el pago del inmueble resultaba contradictoria. Señalando que esas pruebas eran esenciales y que su omisión configuraba un vacío probatorio que impedía concluir con certeza la caducidad o la inexistencia de responsabilidad penal y finalmente, que desconoció otras hipótesis delictivas como la de fraude procesal.

Lo expuesto sin atender o referirse a la causal objetiva de preclusión soportada en la caducidad de la querella sin traer a luz o plantear eventuales circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la extemporaneidad en la interposición como expuso en las consideraciones la señora la juez A-quo. (Negrillas fuera del texto). 14.3.

Fácil se observa que el juzgado de segunda instancia sí revisó los argumentos de las partes y en especial el del apelante, solo que no encontró argumentos que detallaran el error del a quo en la aplicación de la causal contenida en el artículo 332, numeral primero del Código de Procedimiento Penal (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen), para el caso, la caducidad de la querella. 15.

Por último, el apoderado del accionante trató de sanear su omisión sobre las causas que determinaron la demora para presentar la querella, con el argumento novedoso de que su cliente solo se enteró de los hechos cuando se adelantó la diligencia de desalojo, se entiende que en el año 2018; sin que manifestara por qué no presentó esos alegatos ante los jueces de instancia, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo en la audiencia del 26 de junio de 2024, en que declaró la preclusión y en el recurso de apelación que presentó posteriormente. 16.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14