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STP2618-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

Tutela de 1ª instancia n.˚ 143361 CUI 11001020400020250035900 Gladis Lucila Murillo Hinestroza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2618-2025 Radicación n° 143361 Acta 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Gladis Lucila Murillo Hinestroza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia..

Al trámite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como a las partes y demás intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que Gladis Lucila Murillo Hinestroza presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde ahora, UARIV, a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, ya que la entidad accionada no contestó de fondo la solicitud elevada el 23 de agosto de 2024.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, bajo el radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00, quien concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024. La parte actora promovió incidente de desacato cuyo trámite se inició mediante auto del 3 de diciembre de 2024, y en la misma fecha fue concedida la impugnación presentada por la UARIV.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído del 23 de enero de 2025, revocó el fallo de primer grado. En síntesis, el Tribunal encontró que la UARIV le solicitó documentación a la accionante para brindar una respuesta de fondo, pero ésta no la allegó. En este contexto, Gladis Lucila Murillo Hinestroza cuestionó el contenido de la decisión de segundo grado, ya que considera que no está en condiciones materiales de aportar los documentos requeridos por la UARIV.

De otro lado, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó incurrió en un defecto de procedimiento, ya que dio trámite a la impugnación presentada por la entidad accionada, pese a que se encontraba vencido el término para recurrir. Lo expuesto, debido a que el fallo data del 10 de octubre de 2024, por tanto, el plazo para impugnar se extendió hasta el 13 del mismo mes y año; sin embargo, la UARIV allegó el respectivo escrito pasados «18 días».

Con fundamento en lo expuesto, Gladis Lucila Murillo Hinestroza pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 23 de enero de 2025 y se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que emita un nuevo fallo. Asimismo, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó que reanude el trámite del incidente de desacato promovido contra la UARIV, en la acción de tutela identificada con radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00.

INFORMES Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. La titular del despacho solicitó que se niegue el amparo. Indicó que, una vez proferido el fallo de primera instancia, este fue notificado el 11 de octubre de 2024. Destacó que la UARIV allegó impugnación el 16 del mismo mes y año; sin embargo, por error involuntario del empleado encargado de realizar el seguimiento del correo electrónico, solo hasta el 25 de noviembre se confirmó la recepción del recurso.

En ese orden, fue necesario requerir a la Corte Constitucional la devolución de la actuación y, una vez retornada, el 3 de diciembre se concedió la alzada a la autoridad accionada. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El magistrado del Tribunal pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. En primer lugar, destacó que la parte accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, contra el fallo del 23 de enero de 2025.

Como segundo punto, indicó que no se vulneró el debido proceso de la actora, ya que el juzgado de primera instancia, una vez advirtió que había omitido dar trámite a la impugnación, procedió de conformidad, lo cual quedó plasmado en una constancia del despacho. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La representante judicial de la entidad solicitó que se negara la acción promovida por la actora, en síntesis, debido a que dio respuesta de fondo a la solicitud por esta elevada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A partir del relato de la accionante y atendiendo el principio de prioridad en sus reclamos, la Sala identifica dos problemas jurídicos a resolver.

De un lado, deberá establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó incurrió en un error de procedimiento en el trámite de la impugnación formulada por la UARIV contra el fallo de primera instancia, emitido dentro de la acción de tutela identificada con radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00. De otra parte, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoció las garantías constitucionales de Gladis Lucila Murillo Hinestroza con la emisión del fallo de tutela del 23 de enero de 2025, dentro de la actuación constitucional con radicado n.º 05 045 31 04 001 2024 00247 00.

Frente al primer problema jurídico expuesto, se anticipa que se negará el amparo, comoquiera que no se evidencia una irregularidad en el trámite de la acción de tutela fustigada. De cara a la segunda cuestión debatida, se declarará improcedente la acción, debido a que no se cumplen los requisitos excepcionales para la viabilidad de la tutela contra tutela.

Con el propósito de desarrollar lo planteado, se abordará la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza y luego se estudiará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole.[footnoteRef:1] Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [1: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.

Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro del trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:2]: [2: CC- SU-627 de 2015] «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio) 2.

Caso concreto. 2.1. Gladis Lucila Murillo Hinestroza critica la decisión del 23 de enero de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela con radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00. Al mismo tiempo, ataca el trámite impartido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó a la impugnación promovida por la UARIV en ese diligenciamiento. 2.2.

En relación con el segundo ataque, que fue ordenado como el primer problema jurídico, la Sala encuentra que el amparo no está llamado a prosperar, por razones que pasan a exponerse. Revisados los anexos aportados por las autoridades accionadas, se advierte que el fallo de primera instancia fue proferido el 10 de octubre de 2024 y su notificación tuvo lugar al día siguiente.

Asimismo, se evidencia que en constancia elaborada el 25 de noviembre de 2024 por el oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, se dejó consignado que la UARIV allegó escrito de impugnación el 16 de octubre de 2024; sin embargo, por error del despacho, no le fue impartido el respectivo trámite. Motivo por el cual el expediente de tutela fue solicitado a la Corte Constitucional, y una vez se contó con el mismo, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, se concedió la impugnación promovida por parte accionada.

La Sala destaca que la información contenida en la constancia se corrobora plenamente con los documentos que obran en el expediente digital, del cual se desprende que, en efecto, la UARIV remitió correo electrónico el miércoles 16 de octubre de 2024 a las 8:32, con el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00.

Igualmente, se encuentra que la impugnación fue presentada dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], en concordancia con el canon 8 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:4]. [3: Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.] [4: Artículo 8°.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.] En consecuencia, ninguna irregularidad se evidencia en el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, pues, contrario a lo sostenido por la actora, su actuación se orientó a garantizar el debido proceso de todas las partes e intervinientes en la acción de tutela, para lo cual tuvo que corregir su propio yerro.

Bajo este entendimiento, no existe una acción u omisión reprochable a la autoridad accionada, por lo que se negará el amparo. 2.3. De cara al primer reparo de la actora, referido como el segundo problema jurídico, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se acreditan los presupuestos para la viabilidad de la tutela contra tutela, según pasa a exponerse.

Como antecedente relevante, se tiene que Gladis Lucila Murillo Hinestroza está inconforme con la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el marco de la acción de tutela n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00, que revocó el amparo que en su momento le otorgó la primera instancia constitucional.

En esa decisión el Tribunal encontró que la UARIV, mediante oficio LEX 8168261 del 14 de septiembre de 2024, le solicitó documentación para brindar una respuesta de fondo. Sin embargo, la accionante no presentó dicha documentación. Por lo que consideró que la entidad no desconoció la garantía de petición de la interesada y revocó el amparo.

Visto lo anterior, la Sala advierte que así el actual amparo no comparta identidad de partes y objeto respecto de la acción que se ataca por este mecanismo; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad.

En primer lugar, debido a que la accionante no expuso una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico, y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite constitucional identificado con radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00.

Con lo expuesto, resulta evidente que lo finalmente pretendido por el tutelante es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales, en un trámite de amparo preliminar. Como segundo aspecto, se encuentra que, frente al requisito de residualidad, las decisiones de tutela emitidas dentro del asunto identificado con radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00 no están en firme, comoquiera que no han surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional.

La Sala procedió a constatar, al interior de la Corte Constitucional, el estado de la tutela incoada por Gladis Lucila Murillo Hinestroza contra la Unidad de Víctimas, y encontró que la actuación fue radicada ante la citada Corporación el 18 de febrero pasado. Todo lo reseñado indica que el proceso fustigado ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que la demandante todavía cuenta con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal.

Ahora, en el evento en que no se opte por su escogencia, la accionante puede insistir en la revisión de su asunto. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo. 2.4.

A modo de conclusión, el amparo promovido frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó no está llamado a prosperar por ausencia de vulneración, toda vez que dicha autoridad impartió un trámite correcto a la impugnación promovida dentro de la acción identificada con radicado n.° 05 045 31 04 001 2024 00247 00. Asimismo, la tutela resulta improcedente a fin de cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida en el citado diligenciamiento constitucional, ya que no se acreditaron los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo promovido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por las razones expuestas en el numeral 2.2. de las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en el numeral 2.3. de las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19