Tutela de 1ª instancia n. º 97036 Yorimar Mosquera Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2618-2018 Radicación n° 97036 Acta 60. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S 1. Se decide la demanda de tutela interpuesta por YORIMAR MOSQUERA PÁEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Gobernación de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, subsidio familiar de vivienda de interés social y el principio de confianza legítima.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que YORIMAR MOSQUERA PÁEZ es beneficiaria del subsidio de vivienda otorgado por la Gobernación del Casanare, mediante Resolución nº 0688 de 2008 (monto: $10.000.000.oo), el cual fue adicionado a través de Resolución nº 1325 de 2010 (cuantía: $4.596.348). 2.2.
Sin embargo, el referido auxilio, pese a que la interesada ha presentado varias peticiones para su desembolso, no ha podido ser entregado por la administración departamental, por cuanto el contratista[footnoteRef:1] incumplió los parámetros técnicos y legales pactados en el convenio UTNV Nº 001 de 2008, motivo por el cual aquella entidad estatal los está reclamando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. [1: consorcio integrado por Habitante de Colombia S.A., Constructora Vargas S.A.S. y la compañía de Seguros del Estado S.A.] 2.3.
En virtud de lo descrito, YORIMAR MOSQUERA PÁEZ antiguamente interpuso acción de tutela contra el señalado ente territorial, la cual fue denegada, por temeridad, el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del departamento de Casanare, siendo impugnada por la demandante y confirmada, con idénticos argumentos, el 1º de diciembre de la misma anualidad por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 2.4.
La suplicante del amparo se duele de las decisiones judiciales comento, pues, en su criterio, desconocieron la jurisprudencia constitucional, porque debe prevalecer la garantía de la vivienda digna frente a la cosa juzgada. III. PRETENSIONES 3. La interesada pide (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) se deje sin efecto las sentencias cuestionadas; y (iii) se ordene al ente territorial accionado que responda de fondo las solicitudes formuladas en cuanto al suministro del citado auxilio de vivienda.
IV. INFORMES 4. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, así como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad y la Gobernación del Casanare, además de expresar, en el ámbito de sus correspondientes competencias y roles, el trámite del diligenciamiento constitucional cuestionado, manifestaron que no son procedentes acciones de tutela contra asuntos de similar naturaleza.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 6. En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar, por temeridad, la negativa del amparo deprecado por YORIMAR MOSQUERA PÁEZ (sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del departamento de Casanare, al interior del procedimiento rotulado con el nº 85-001-22-08-003-2017-00044-00), lesionó o no sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, supuestamente, debe prevalecer la garantía de la vivienda digna sobre la cosa juzgada. 7.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia que fue proferido dentro del diligenciamiento referenciado e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. 8. Lo anterior conduce a afirmar prima facie que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia atinente a la inviabilidad de la acción constitucional que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). 9.
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este accionamiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: 9.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 9.2.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 9.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 10. Por consiguiente, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por YORIMAR MOSQUERA PÁEZ contra la Gobernación del Casanare y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:2], encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue su curso. [2: Ver folios 119 y 120.] 11.
Por consiguiente, se afirma que la solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento, sobretodo en la supuesta prevalencia del derecho fundamental a la vivienda digna sobre la cosa juzgada. 12. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 13.
Por estos motivos, se negará el amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
VI. DECISIÓN 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por YORIMAR MOSQUERA PÁEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7