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STP2618-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JOSÉ DARIO GONZÁLEZ GRANADA Radicado 72171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 51 STP2618-2014 Radicación 72171 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ DARÍO GONZÁLEZ GRANADA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la asociación sindical, a los consagrados en el artículo 53 de la C.P., a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la primacía del derechos sustancial, a los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y Ratificados por el Congreso de la República y a los Convenios 87 y 98 de la OIT, dentro del proceso especial de fuero sindical que instaurara contra la Nación – Congreso de la República - Senado.

Manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, demanda que fue admitida el 12 de marzo de 2013 y con la que pretendía el reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad de Mecanógrafo Grado 03 de la Comisión Especial para la Vigilancia de los organismos electorales del Senado de la República en provisionalidad, como quiera que fue retirado de la nómina de funcionarios del Senado de la República pese a ostentar la calidad de miembro de la Junta Directiva en calidad de Vicepresidente del Sindicato Asociación de Servidores Públicos del Congreso de la República ASECOR y por tanto gozaba de fuero sindical conforme al artículo 405 de C.S.T..

Que el Juez de conocimiento mediante audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, declaró no probada la excepción previa denominada “falta de agotamiento de reclamación administrativa”, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado y quien en decisión de fecha 17 de julio de 2013 revocó la de primer grado y en su lugar declara probada la excepción de falta de agotamiento de reclamación administrativa.

Cuestiona el tutelante la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con las que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se debió aplicar el principio de la buena fe, además se debió tener en cuenta que el día en que se surtió la audiencia de primer grado el “24 de mayo de 2013, pese a existir sendo documento de fecha 10 de enero de 2012, en donde el SENADO DE LA REPÚBLICA responde al actor derecho de petición sin citar la fecha de radicación, se allegaron al despacho peticiones de fecha 25 de enero y 4 de febrero de 2013, con lo cual queda más que demostrado el agotamiento del requisito dando cumplimiento al art. 6 C.P.T.”.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo estimó debidamente fundamenta la decisión cuestionada, en tanto, basado en las pruebas aportadas, el Tribunal demandado consideró razonablemente que el accionante no cumplió con el presupuesto de la reclamación administrativa, pues como se dijo en el auto de segundo grado: (…) no existe una reclamación formal respecto de su reintegro por violación de la garantía foral, de igual manera advierte la Corporación que lo relacionado en la reclamación no resulta coherente con lo solicitado en las pretensiones de la demanda como quiera que lo que se buscaba era clarificar su situación de índole administrativa ante su exclusión de la nómina de la Entidad e igualmente la reconsideración de dicha situación, pero en manera alguna se argumentó en su momento y en esas comunicaciones por el demandante su pertenencia al sindicato y el disfrute de la garantía foral que argumenta en la demanda gozaba en el sindicato.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y en la urgencia de obtener una protección constitucional, por el grave estado de salud de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante pretende continuar debatiendo sobre si agotó en debida forma el requisito de reclamación administrativa en la actuación laboral que instauró contra la Nación – Senado de la República, asunto que fue ampliamente estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en una decisión ampliamente conocida por el accionante y citada en extenso por el A Quo, señaló las razones por las cuales, no existía acreditación del cumplimiento del citado requisito, en tanto que: (…) no existe una reclamación formal respecto de su reintegro por violación de la garantía foral, de igual manera advierte la Corporación que lo relacionado en la reclamación no resulta coherente con lo solicitado en las pretensiones de la demanda como quiera que lo que se buscaba era clarificar su situación de índole administrativa ante su exclusión de la nómina de la Entidad e igualmente la reconsideración de dicha situación, pero en manera alguna se argumentó en su momento y en esas comunicaciones por el demandante su pertenencia al sindicato y el disfrute de la garantía foral que argumenta en la demanda gozaba en el sindicato”.

Adicionalmente, la parte accionante elaboró su demanda sin hacer la menor referencia a los argumentos contenidos en la citada decisión, misión que le competía para así demostrar las supuestas fallas constitucionales, pues se parte del presupuesto según el cual, las providencias en firme se presumen ajustadas al marco jurídico constitucional, de tal forma que será quien manifieste lo contrario el encargado de acreditar lo contrario, así sea de forma sumaria.

Proponer simplemente en un debate laboral, para que sea resuelto por el juez de tutela, sin el menor análisis de los fundamentos de las decisiones ordinarias que previamente se pronunciaron sobre el mismo, confirma que la tutela se utiliza como un recurso y no como una acción constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11