CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2617-2017 Radicación n° 90179 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Mario Velandia Rodríguez, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que es objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral compendió los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: “En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución No 18105 de 2004 reconoció al actor una pensión de vejez, con retroactividad al 21 de abril de 2003. 2) Que al resolver un derecho de petición presentado, el ISS expidió la Resolución No 022345, del 2 de agosto de 2012 re liquidando la pensión, pero sin incluir en la determinación del Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales a que tenía derecho como servidor público. 3) Que ante la inconformidad con dicha Resolución, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, retroactivo de la misma, intereses moratorios, indexación, y las costas procesales. 4) Que mediante decisión del 1 de octubre de 2014, se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016 confirmó en su integridad el fallo atacado. 5) Que como se verifica, el proceso se tramitó en su totalidad ante la jurisdicción ordinaria laboral lo que constituye una «nulidad insubsanable, pues la competente para conocer del mismo es la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que el señor MARIO VELANDIA RODRÍGUEZ adquirió el derecho a la pensión de jubilación siendo empleado público, pues prestó sus servicios al INSTITUTO POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID, entidad oficial adscrita al Departamento de Antioquia, como consta en el certificado obrante en el proceso, lo que fue expresamente reconocido por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES(…)» 6) Que la jurisdicción ordinaria laboral nunca unificó el criterio aplicable al caso de los procesos instaurados por ex servidores públicos contra el ISS y luego contra Colpensiones en materia pensional. 7) Que en el presente asunto, la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2013, cuando ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo, por lo que resulta evidente que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso, lo que configura una nulidad insubsanable e implica una grave violación al derecho fundamental al debido proceso, pues el asunto fue conocido por autoridades que no tenían competencia para ello. 8) Que la decisión de las autoridades accionadas “quebrantó” el derecho a la igualdad del accionante por cuanto otros pensionados en sus mismas condiciones se les reconoció por la jurisdicción contenciosa administrativa el derecho que pretendían, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que es más favorable a la que se aplica en la jurisdicción laboral ordinaria. 9) Que es cierto que el actor no solicitó en el trámite del proceso la declaratoria de nulidad absoluta por falta de jurisdicción, pero «esa sola circunstancia no tiene la virtualidad de subsanar el mencionado error procesal, pues claramente as normas legales y la jurisprudencia constante sobre el tema tiene por establecido que se trata de una nulidad insaneable »”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La nulidad que pretende el accionante respecto del proceso ordinario laboral que en su momento promovió contra Colpensiones, incluida la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debió invocarla antes de que se hubiese dictado decisión de fondo, tal como lo establece el artículo 134 del Código General del Proceso. 2.
Advirtió que el apoderado a cargo de la defensa del actor, una vez proferidas las decisiones al interior de dicho asunto que le fueron adversas, dio cuenta de la irregularidad, lo cual “dejaba mucho que decir sobre la actitud desleal del togado respecto de su cliente, quien en contravía a lo reglado por la norma procesal existente, pretende a través del mecanismo constitucional, alegar una nulidad cuando fue él mismo quien dio lugar al hecho que posiblemente la originó cuando presentó la demanda primigenia ante la jurisdicción ordinaria laboral, contrariando el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”” 3.
Finalmente, precisó que una de las condiciones que habilitan la acción de tutela es la de que el actor no sea responsable de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos invocados, ya que su finalidad no era corregir la falencias en que pudo incurrir el petente, lo cual acaeció en este caso, dado que su apoderado promovió el respectivo proceso laboral y al no obtener un resultado positivo a sus pretensiones, pretende alegar una nulidad que por su propia negligencia no instauró dentro de la oportunidad procesal pertinente.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su inconformidad, tan solo acotó que el objeto de la alzada era la revocatoria del mismo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto el apoderado del actor pretende que por esta vía se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el asunto era de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la ordinaria laboral, circunstancia que configuró una causal de nulidad “insubsanable”. 4.
Vista así la situación, surge claro que el actor equivocó la ruta para proponer su queja, pues conforme lo adujo la Sala a quo, debió invocar la petición de nulidad antes de haberse dictado sentencia que pusiera fin al debate, tal como lo preceptúa el artículo 134 del Código General del Proceso, cuando a lo largo de la actuación guardó silencio al respecto y luego de dictadas las sentencias de primera y segunda instancia, que denegaron las pretensiones, acude al mecanismo de amparo para que se decrete nulidad de lo actuado, pedimento que a todas luces resulta impertinente e improcedente, dado que fue la misma parte la generadora de la eventual causal de nulidad cuando acudió a presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria. 5.
Siendo así las cosas, no existe la posibilidad y tampoco la necesidad para la intervención del juez de tutela en este particular asunto, sencillamente porque no obran elementos de juicio que permitan atribuirle compromiso a las autoridades accionadas, por el contrario, y en esto tiene razón la Sala a quo, si llegó a presentarse alguna falencia al interior del proceso ordinario laboral se suscitó por la omisión del apoderado al dejar pasar la oportunidad para proponer la nulidad por falta de jurisdicción. 6.
Consecuente con lo señalado, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8