CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JOSÉ LUIS SIERRA CORREDOR Radicado 72245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 51 STP2617-2014 Radicación 72245 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ LUIS SIERRA CORREDOR, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Relata el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Radio Comunitaria Estéreo de San Gil “La Cometa”, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo, “por haber prestado los servicios como asesor comercial para la empresa y actuar como conductor del programa radar deportivo”; que como pruebas para demostrar sus afirmaciones solicitó que fueran escuchados dos testigos y aportó todos los documentos, con los que acreditaba que efectivamente había prestado un servicio que se constituía en una relación laboral.
Que no obstante lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, desestimó cada una de las pruebas aportadas, dando los argumentos en cada caso para que las mismas quedaran sin valor, y mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, que similares bases utilizó el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que confirmó el fallo de primera instancia, por proveído del pasado 30 de julio.
Adujo que la actuación de las autoridades judiciales accionadas es lesiva de sus intereses superiores, pues la inobservancia de la sana crítica lo perjudica ostensiblemente, toda vez que es padre cabeza de familia, sostiene 4 hijos menores de edad y el hecho de haberse quedado sin empleo y posteriormente sin la efectividad de sus derechos, le ocasiona graves problemas.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Recordando el A Quo que la tutela no puede ser utilizada para sustituir al juez ordinario en sus labores jurisdiccionales, estimó que, en el caso concreto, los jueces demandados realizaron una razonable valoración de los medios probatorios a su alcance, concluyendo que, en el conflicto propuesto, no se acreditó el presupuesto de la subordinación laboral.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, exponiendo apartes jurisprudenciales referidos a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, toda la controversia en torno a si existían elementos probatorios para efectos de acreditar la condición de subordinación en la relación laboral, según las pretensiones del demandante, constituyó materia de estudio por los jueces ordinarios, que al respecto precisaron: (…) que las actividades que cumplía el actor con su vínculo con la emisora ‘La Cometa’, no fueron ejecutadas de manera subordinada en las condiciones que se exigen para el contrato de trabajo.
Como se ha denotado amplia y reiteradamente en la jurisprudencia nacional, la subordinación propia del contrato de trabajo exige un poder o atribución especial que ejerce el empleador sobre su empleado, que le permite imponer determinadas conductas a éste, relacionadas con la forma y condiciones de la ejecución de un servicio personal, que debe ser prestado únicamente por el empleado. –Sentencia de 30 de julio de 2013, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil-.
El actor, frente a los anteriores argumentos, no acredita otras razones que demuestren los vicios constitucionales denunciados. Se limita, únicamente, a exponer planteamientos que pretenden conmover al juez de amparo apelando a su condición de desempleado y a los menores de edad que dependen de sus ingresos –una clara apelación a la emoción, en términos de teoría argumentativa-, pero sin dar herramientas, desde el punto de vista de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que avalen una intervención extraordinaria del juez de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10