Tutela 1ª Instancia No. 103218 Sandra Espitia Maldonado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2616-2019 Radicación n° 103218 Acta 56. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SANDRA ESPITIA MALDONADO, contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento del mecanismo preferente.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SANDRA ESPITIA MALDONADO se encuentra privada de la libertad cumpliendo la sentencia condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 29 de junio de 2016, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Decisión que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor público, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de 2017. 2.
La mencionada ciudadana acude a la acción de tutela con fundamento en que « fue juzgada como reo ausente» y que nunca recibió comunicación a su lugar de residencia donde se le informara sobre la realización de las audiencias, lo que impidió el ejercicio de su derecho «a ser escuchada». Señala, además, que no contó con defensa técnica adecuada.
III. PRETENSIONES La gestora constitucional solicita se le conceda «la libertad inmediata». IV. INTERVENCIONES 1. Fiscalía 259 Local de la Unidad de Reacción Inmediata Ciudad Bolívar El titular informa que el 19 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura –en flagrancia- y formulación de imputación contra SANDRA ESPITIA MALDONADO y dos personas más, a quienes se les endilgó la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, cargos que no aceptaron.
Informó que en esa misma diligencia, la Juez de Control de Garantías les concedió la libertad. 2. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá La Directora del despacho informó que mediante sentencia del 29 de junio de 2016, condenó a SANDRA ESPITIA MALDONADO, José Lefender Díaz León y Héctor Fabio León, por el delito ya referido; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 6 de febrero de 2017.
Indica que, verificado el expediente, la hoy accionante, nunca suministró dirección de notificaciones, lo que impidió la remisión de comunicaciones. Resalta que estuvo asistida por un defensor público, quien nunca advirtió sobre irregularidad alguna. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
El ejercicio del amparo por vía de la acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] 3. En el presente asunto, SANDRA ESPITIA MALDONADO acude a la acción de tutela, con fundamento en que dentro del proceso penal que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones se adelantó en su contra y de dos personas más, se le vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto, nunca recibió a su lugar de residencia citaciones para que compareciera a las audiencias programadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien tuvo a cargo la etapa del juicio. 4.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, durante el trámite de esta acción remitió copia del expediente en mención, de cuya revisión se verifica que: i) La accionante fue aprehendida en flagrancia junto con dos personas más, el 18 de mayo de 2014. ii) Al día siguiente -19 de mayo-, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en la que se les endilgó la coautoría del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, cargos que ninguno aceptó. iii) Ante la manifestación de retiro de la solicitud de medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía, se ordenó la libertad de los implicados. iv) Durante el desarrollo de las mencionadas audiencias concentradas –cuyo audio se verificó-, SANDRA ESPITIA MALDONADO no suministró dirección de notificaciones y, la Fiscalía dejó constancia de que esa ciudadana únicamente había aportado como dato de residencia «Barrio La Fiscala» de esta ciudad. v) No obra constancia alguna de que con posterioridad a esa actuación, la actora hubiese comparecido a informar alguna dirección de notificaciones; ni tampoco se hizo presente a ninguna de las audiencias programadas. 5.
De lo anterior, se concluye que, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la gestora constitucional no fue juzgada como persona ausente, ni declarada contumaz, sino que su vinculación al proceso penal se llevó a cabo en la audiencia de formulación de imputación a la que asistió precisamente por su captura en flagrancia. De otra parte, como no suministró ni a la Fiscalía, ni en la citada diligencia, dirección de residencia, así como tampoco se acercó a informarla posteriormente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá estaba en imposibilidad física de librar la comunicación que hoy reclama.
Además, durante el desarrollo del proceso, siempre estuvo en libertad y, por tanto, bien pudo indagar sobre el avance de la actuación y ejercer el derecho de defensa material, a través de su comparecencia a las audiencias fijadas por la autoridad judicial accionada; máxime cuando actualmente las herramientas tecnológicas permiten hacer seguimiento de los asuntos a través de la página web de la Rama Judicial. 6.
De otra parte, en relación con la presunta falta de defensa técnica, cabe recordar que cuando se alega este hecho, no basta indicar de manera genérica que ello ocurrió, sino que es necesario precisar en qué consistieron esas omisiones y su trascendencia sustancial, carga que en el sub lite la actora no cumplió, pues se limitó a enunciar que su defensor público nunca se comunicó con ella y que no la «defendió dignamente», ni interpuso recursos.
Conviene resalta que, frente a éste último tema –recursos-, contrario a lo indicado por la actora, el defensor público apeló la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde discutió la responsabilidad penal de la hoy accionante y sus compañeros de causa; lo que desvirtúa su presunta pasividad. 7.
En el anterior contexto, se negará la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por SANDRA ESPITIA MALDONADO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8