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STP2616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 90176 A/. Liliana Mauricia Mayorga Murgas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2616-2017 Radicación n° 90176 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LILIANA MAURICIA MAYORGA MURGAS, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre del año 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del mismo circuito, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a BAVARIA S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “LILIANA MAURICIA MAYORGA MURGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bavaria S.A., con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Vicente Alarcón Villalobos, hecho que acaeció el 26 de febrero de 2013, y quien disfrutaba pensión de jubilación extralegal reconocida por esa entidad y compartida con la de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de junio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda; decisión que al no ser apelada se remitió en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído del 14 de julio de 2016 confirmó la de primer grado, al considerar que la demandante no acreditó la convivencia con el causante.

Cuestiona que el Tribunal al momento de decidir sobre la prestación económica vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta el material probatorio, esto es, la declaración juramentada de su compañero permanente y la Resolución no. GNR 227223 de 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes, toda vez que “demostró legal y efectivamente la convivencia durante los últimos 5 años” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras precisar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que no se atendió el relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, pues el apoderado de la demandante no interpuso recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia que es objeto de censura, lo cual tornaba innecesario el estudio de los demás presupuestos ya que ellos son concurrentes. 2.

Concluyó que una vez proferida la decisión, la demandante estaba facultada para recurrir al recurso de casación; sin embargo, el defensor no agotó dicho recurso, de ahí que no podía invocarse la tutela para revivir una instancia que se dejó de ejercer en su momento y ahora plantear argumentos que debieron exponerse en el escenario procesal pertinente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Para el caso en concreto se evidencia el perjuicio irremediable porque el haber concurrido a la justicia ordinaria sin que se haya reconocido por las accionadas el derecho reclamado, determina las pocas garantías por parte de dichos administradores de justicia 2.

La acción de tutela formulada pretende la protección inmediata de los derechos reclamados y acudir previamente al recurso de casación los violaría aún más poniendo en peligro el mínimo vital de la demandante, teniendo en cuenta que los procesos judiciales son demorados. 3. Considera que no se tuvo las garantías procesales suficientes para dirimir la controversia y que la exigencia de agotamiento previo de la casación constituye un excesivo ritual manifiesto que hace procedente el mecanismo constitucional deprecado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el apoderado no recurrió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Finalmente, no es de recibo para esta Sala la alegada amenaza al mínimo vital de la demandante por cuanto como lo reconoce su mismo apoderado, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución GNR 227223 del 4 de septiembre de 2013, le reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional cuyo causante era el señor José Vicente Alarcón Villalobos, respecto de quien se predica la alegada convivencia. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10