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STP2615-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 90171 A/ Johanna Patricia Salvador Perilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2615-2017 Radicación n° 90171 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido el 17 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual concedió la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “JOHANNA PATRICIA SALVADOR PERILLA señala que el 6 de abril de 2016, realizó el pago de los derechos de convalidación del título de postgrado de “especialista en primer grado en Cirugía Plástica y Caumatología”, expedido por la Escuela Latinoamericana de Medicina de la Habana Cuba, anexando los documentos requeridos por el Ministerio de Educación, bajo la radicación CNV-2016-0003102.

Refiere que el trámite para dicho procedimiento es de 2 meses, el cual puede ampliarse por 4 más, término que feneció sin obtener respuesta de fondo, por ello en el mes de septiembre de 2016 interpuso derecho de petición que fue respondido el 29 siguiente, en el que se le informó que el “proceso se encuentra en fase de generación de resolución”.

El 10 de noviembre de ese año, nuevamente, solicitó se expidiera la resolución de convalidación del título de especialista, sin haber obtenido respuesta. Aduce que la mora de la accionada en convalidar sus estudios afecta sus derechos al trabajo e igualdad, por lo que solicita que en un término perentorio se ordene la expedición de la resolución que realice la mentada convalidación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección de los derechos impetrados fundamentada en las siguientes consideraciones: 1. Cuando una persona obtiene un título de pregrado o postgrado fuera del país, para poder ejercer el estudio cursado, debe agotar el procedimiento contenido en la resolución 06950 de 2015, ante el Ministerio de Educación y el término para desarrollar el mismo está consagrado en el artículo 4: 1.1.

“Artículo 4. Convalidación de títulos no oficiales, propios o Universitarios (…) el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida”. 2. Por tanto, a no ser que se profiera concepto Académico desfavorable por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, no pueden transcurrir más de 4 meses para que el Ministerio de Educación profiera el acto administrativo que resuelva de fondo la convalidación de un título académico, contados a partir de la radicación. 3.

En el caso sub examine, la radicación de la actora ante el Ministerio es del 6 de abril de 2016, adicionalmente, en septiembre y noviembre de ese año, solicitó información sobre el trámite, recibiendo respuesta de la primera petición, en la cual le informaron que “estaba en fase de generación de resolución”, igualmente, a pesar de haber transcurrido más de 9 meses de la solicitud de convalidación del título, el demandado no ha expedido el acto administrativo definitivo o concepto académico desfavorable de CONACES, tampoco ofreció elementos razonables para justificar su mora, de igual forma no dio respuesta a la segunda petición. 4.

Concluye que se han vulnerado los derechos de la actora al debido proceso, trabajo y petición, ordenándole al accionado para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación resuelva de fondo la solicitud de convalidación.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo y estableció como fundamentos de su inconformidad los siguientes: Que la orden dada en el fallo es violatoria del derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto dentro de los 10 días concedidos para resolver de fondo la petición, no da la posibilidad a CONACES de emitir concepto desfavorable o condicional a la petición, circunstancia que en efecto sucedió, pues en la evaluación adelantada por dicha comisión recomendó al Ministerio solicitarle a la petente: “ un documento expedido por la Institución formadora en la que se certifiquen las horas presenciales con supervisión docente que la convalidante dedicó a la actividad clínica quirúrgica durante su formación y se explique el concepto de “Horas de Trabajo Independiente” que la institución registra en el plan de estudios cursado por la convalidante”.

Por tanto, el Ministerio corrió traslado el 19 de enero del presente año a la demandante por el término de un mes, así como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1755 de 2015, luego se recibe el pronunciamiento sobre el traslado académico, éste se somete nuevamente a análisis de CONACES, quien proferirá un concepto integral y definitivo, con base en el cual la Subdirección proferirá acto administrativo donde resuelve la solicitud de la actora.

Por consiguiente, si se da cumplimiento a la orden judicial se vería obligado a expedir el acto administrativo negando la convalidación, por cuanto no cuenta con los elementos de juicio para determinar la procedencia de la convalidación solicitada. Así mismo, el a quo desconoció los argumentos dados por el Ministerio los cuales justificaban razonablemente la flexibilización del plazo de 4 meses, pues éste corresponde al cúmulo de solicitudes de convalidación de títulos en el área de la salud. 4.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja del accionado radica en la orden dada por el a quo, toda vez que el plazo perentorio para resolver de fondo la solicitud de convalidación se convierte en violatoria del debido proceso para la actora, ya que no permite hacer el trámite correspondiente para determinar si es viable o no la convalidación del título y por el contrario se tendría que expedir el acto administrativo correspondiente negando la solicitud.

En ese orden de ideas no tendría los conceptos necesarios para tomar una decisión razonable de acuerdo con los estudios y documentos aportados, tanto inicialmente como los que se alleguen a las observaciones hechas en el traslado del 19 de enero del presente año. 4. En efecto, con las pruebas e información allegadas al presente trámite debe quedar claro que la solicitud de convalidación se inició desde el 6 de abril anterior, es decir, han transcurrido más de 10 meses, término que desborda ostensiblemente el trámite de convalidación de un título profesional; además con los argumentos esbozados por el impugnante, hasta ahora el proceso se encuentra en la mitad para llegar a una decisión de fondo sobre dicha solicitud.

La Sala no comparte el planteamiento del impugnante en el sentido que si dá cumplimiento al fallo se tenga que negar la solicitud por no contar con los elementos de juicio para determinar si cumple con todos los estudios y prácticas para convalidar el título en cirugía plástica, porque no es dable que la administración cuente con normas que regulen los términos y los procedimientos y no se cumplan con éstos, con la excusa del cúmulo de solitudes de convalidación de títulos, de modo que la Administración debe buscar las herramientas y estrategias necesarias para que el Estado Social de Derecho cumpla con los cometidos constitucionales, especialmente los consignados en el artículo segundo. 5.

Igualmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en contemplar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones. En éstos términos lo ha consagrado la Corte Constitucional: “De otro lado, la Corporación destaca que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6 Superior, al tenor del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Al respecto la Corte Constitucional tiene discernido que “el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley". En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 ibídem consagra expresamente que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.

Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que se afirma en el presente asunto, como pasa a considerarse…” 6. Bajo el anterior panorama, la Sala encuentra que en el presente caso se ha vulnerado los derechos al debido proceso, petición y al trabajo por parte de la accionada; así las cosas, para la Sala emerge claro que le asiste razón a la demandante y por ello, habrá de confirmar el fallo impugnado toda vez que los derechos enunciados han sido desconocidos en el asunto particular.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999. � Sentencia T-116 de 2004. PAGE 10