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STP2614-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2614-2017 Radicación n° 90156 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Armando Carranza Beltrán, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y 48 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y la vida.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Menciona el actor que fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2015 a 50 meses de prisión por el delito de estafa en concurso con otros punibles, pena que purga privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Ibagué (COIBA) desde el 19 de abril hogaño. Refiere que el 10 de mayo de 2016 elevó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave o en su defecto internamiento en centro hospitalario, la cual fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad mediante auto del 7 de junio de 2016.

Inconforme con la providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue surtido ante el juzgado de conocimiento (48 Penal del Circuito de Bogotá), autoridad que confirmó la decisión impugnada mediante auto del 21 de octubre de 2016 Sostiene que la asistencia médica al interior del centro de reclusión no es la adecuada para tratar las patologías que lo aquejan, y que en virtud de su avanzada edad (69 años) requiere de cuidados especiales que no le están brindando, razones suficientes para que a través de la acción de tutela se le conceda la prisión domiciliaria o en centro hospitalario, pues afirma que su enfermedad es incompatible con la reclusión intramural contrario a lo considerado por las autoridades de ejecución de penas”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Tras señalar los requisitos que dan viabilidad a la acción de tutela contra decisiones judiciales, adujo que los de carácter general estaban cumplidos a cabalidad, y ningún defecto trascendental se verificaba en las providencias que negaron la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria o internación en centro hospitalario. 2.

Señaló al respecto que de las decisiones censuradas se advertía como fundamento para denegar la pretensión del condenado lo consignado en el dictamen médico forense a él practicado, donde se precisó “que las condiciones físicas del penado no permitían fundamentar un estado grave de enfermedad, pues a pesar de que padece de diversas patologías, las misma pueden ser tratadas a través de interconsultas con especialistas que se realizan de manera ambulatoria.” 3.

De lo anterior concluyó que a pesar de la insatisfacción del actor frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas, no se advertían contrarias a las normas constitucionales y legales o quebrantadoras de derechos fundamentales, por lo tanto la protección deprecada resultaba improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. No se efectuó una valoración real respecto de su situación de salud la cual día a día se deteriora más, haciéndose necesario el tratamiento médico, ya que el estar privado de su libertad en ese estado se traduce en “una condena a muerte”. 2. El a quo no decretó ni practicó las pruebas que solicitó para acreditar la vulnerable situación de salud, que es lo que realmente atañe, aunado a la desatención médica al interior del penal. 3.

Para el recurrente, debió solicitarse un nuevo concepto de salud ya que una cosa era su situación al momento de ingresar al penal y otra muy distinta para la fecha de la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el juzgado ejecutor al momento de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria deprecada por Armando Carranza Beltrán por enfermedad grave o internamiento en centro hospitalario, no la encontró procedente en razón al dictamen emitido por Medicina Legal en el que se indicó que de acuerdo con las patologías no eran demostrativas de un estado grave y por lo tanto no impedían seguir descontando intramuros la pena impuesta, decisión que, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos- fue confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en auto del 21 de octubre pasado. 4.2.

Siendo así las cosas, contrario al parecer del recurrente, queda dilucidado que los funcionarios amparados en las normas pertinentes y de los medios probatorios, determinaron la improcedencia del instituto pretendido, sin que se observe la existencia de casual alguna que torne necesaria la intervención del juez de tutela. 5. Acorde con lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.

Debe señalarse al censor que si bien no fueron decretadas las pruebas deprecadas en el libelo de tutela, con la información que suministró el Juzgado encargado de la vigilancia se estimó suficiente para emitir la decisión pertinente, luego el cuestionamiento efectuado al respecto no tiene la entidad suficiente para derruir la decisión que ahora se cuestiona.

Igualmente se torna necesario indicarle que conforme lo consignó el Tribunal, si considera que sus condiciones de salud han variado en detrimento suyo, ello es razón más que suficiente para que presente nueva petición ante el juzgado ejecutor y, con base en valoración médica, se adopte una decisión al respecto, circunstancia que descarta por completo la intervención del juez de tutela para emitir pronunciamiento alguno en punto de la procedencia o no del sustituto pretendido, como erradamente lo pregona el quejoso. 7.

Suficientes los argumentos expuestos para concluir que los derechos fundamentales cuya protección se reclama no fueron socavados por las autoridades demandas, motivo por el cual el fallo recurrido habrá de confirmarse. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8