CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela MAURICIO CHEYNE BONILLA Radicado 72222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 51 STP2614-2014 Radicación 72222 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MAURICIO CHEYNE BONILLA, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Manifiesta [el accionante] que dentro del proceso ordinario civil que instauró contra Elda Rosa Giraldo Giraldo, Aura María Alarcón de Ávila, Carmen Elisa Ávila Alarcón, Vilma Esperanza Ávila Alarcón, Yefer Moises Cipagauta Ochoa, Graciela de Jesús Villamil De Cipagauta, Patricia Hernández Uricoechea, Rodrigo Trujillo Rubio, Carlos Arturo Urrego Peña, María Clara Urrego Durán, Carlos Mario Urrego Duran, Julián Ignacio Gutiérrez Escobar, María Esmeralda Gutiérrez Escobar, Manolo Chavarro Lara, Luz Stella Jaramillo Botero, Jhon Jairo Marin Benítez, Erika Geovanna Moreno Moreno, Fernando García Arias, Sandra Maritza Andrade Zamora, Gabriel Martínez Arciniegas, Constanza Correa Velásquez, Blanca Alicia Amézquita De Arias, Johnny Díaz Uribe, Martha Luz Villalba De Díaz, Liliana Tovar Celis, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado bajo el argumento “que el valor del agravio no satisface el interés para recurrir en Casación”, declarando la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia bien denegado el recurso “por las mismas razones”.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, con la que considera se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados pues en su sentir, para negar el recurso extraordinario de casación solo se tuvo en cuenta los perjuicios económicos acaecidos y no la pretensión principal dentro del proceso que promoviera que no es otra que la “NULIDAD SUSTANTIVA TOTAL Y ABSOLUTA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, elaborado por los propietarios de los inmuebles ubicados en el grupo de casas localizadas en la Calle 140 No. 11-45 de esta ciudad, al cual vincularon ilegalmente el inmueble de mi propiedad”, la cual al ser “INCUANTIFICABLE”, daría lugar a acceder al recurso extraordinario de casación y por tanto al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la concesión del recurso de casación. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo estimó debidamente fundamenta la decisión cuestionada, en tanto, como efectivamente lo planteó la Sala Civil demandada, el accionante no acreditó el interés económico que se requería para acudir en casación. En sus términos: Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, en la providencia objeto de reproche "salvo el caso de los procesos ordinarios sobre el estado civil, las sentencias dictadas en los demás procesos ordinarios pueden ser susceptibles del recurso extraordinario siempre que el recurrente haya sufrido un agravio a lo menos en la cuantía mínima fijada en la ley”, agregando que “Por lo tanto, como la sentencia cuya casación no se concedió se dictó en proceso ordinario y no versó sobre el estado civil, a efectos de la providencia de ese recurso extraordinario, la cuantía es asunto que no podía obviarse a pretexto de que la primera pretensión principal de la demanda –declaratoria de nulidad de un reglamento de propiedad horizontal- pudiera ser considerada como no cuantificable”.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, planteando que se ha negado el acceso a la administración de justicia, alterando las pretensiones de la demanda, en tanto la misma es totalmente incuantificable por tratarse de la nulidad de un reglamento de propiedad horizontal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre si en el caso concreto procedía la casación, fue debidamente resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el auto donde negó tal posibilidad explicó ampliamente que: "…salvo el caso de los procesos ordinarios sobre el estado civil, las sentencias dictadas en los demás procesos ordinarios pueden ser susceptibles del recurso extraordinario siempre que el recurrente haya sufrido un agravio a lo menos en la cuantía mínima fijada en la ley”.
La Corporación demandada, a partir del anterior razonamiento, concluyó: Por lo tanto, como la sentencia cuya casación no se concedió se dictó en proceso ordinario y no versó sobre el estado civil, a efectos de la providencia de ese recurso extraordinario, la cuantía es asunto que no podía obviarse a pretexto de que la primera pretensión principal de la demanda –declaratoria de nulidad de un reglamento de propiedad horizontal- pudiera ser considerada como no cuantificable.
Bajo los anteriores fundamentos, se tiene que la decisión atacada contiene una razonable fundamentación, siendo entonces que acusarla de configurar una vía “ de hecho ” no resulta admisible; adicionalmente, ante la falta de cuantificación de la pretensión civil, argumento esgrimido por el accionante, debe el actor considerar que, siendo el interés económico el criterio general para acceder a la casación en la vía civil y no estando su caso dentro de las excepciones en las cuales tal presupuesto no aplica, resulta entonces razonable concluir que en su caso concreto no cuenta con dicho recurso, situación que, por sí misma, no vulnera sus derechos fundamentales pues contó, en su momento, con dos instancias procesales ordinarias.
A lo anterior, hay que agregar la presencia de actuaciones jurisdiccionales que, por libertad en la configuración del legislador, no cuentan con el mencionado instrumento extraordinario –sólo a manera de ejemplo: los procesos ejecutivos en civil, los de fuero en laboral o los de extinción de dominio en penal-, sin que por ello pueda decirse que se quebrante, en esos casos concretos, el derecho de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11