Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020250001001 Radicación n.° 143152 Reinaldo Salazar Hernández Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020250001001 Radicación n.° 143152 STP2613-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Reinaldo Salazar Hernández, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite en el que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de la misma categoría, especialidad y ciudad, y a la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.
En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la Procuraduría General de la Nación está vulnerando sus derechos fundamentales al mantener la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contemplada en el Artículo 42 de la Ley 952 de 2019[footnoteRef:2], porque ya cumplió la pena y pasaron más de diez años desde que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria. [2: Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario.] II.
HECHOS 1.- El 1 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, condenó a Reinaldo Salazar Hernández a 16 años y 3 meses de prisión, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, y a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por término igual a la pena principal, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Esta decisión fue confirmada el 17 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que se interpuso el recurso de casación. 2.- El 30 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de Casación, por lo que el 19 de agosto de 2014 la sentencia queda ejecutoriada. 3.- El 3 de enero de 2025, Reinaldo Salazar Hernández solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (i) un certificado sobre el estado actual de las penas impuestas y (ii) que se comunicara a la Procuraduría General de la Nación sobre la terminación de su pena, para que eliminara la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, conforme al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Reinaldo Salazar Hernández, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué porque no le había dado respuesta a su solicitud del 17 de enero de 2025. Precisó que se encuentra próximo a vincularse al Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. como médico, pero registra una inhabilidad en la página de la Procuraduría General de la nación, que impide su acceso a cargos públicos hasta 2030.
En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado accionado, informar a la Procuraduría General de la Nación de la terminación de su pena, a fin de no afectar su oportunidad laboral. 5.- Mediante auto del 17 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó a Reinaldo Salazar Hernández que, en el auto 680 del 26 de abril de 2023, se ordenó la restitución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico, y que dicha decisión fue comunicada al Tribunal de Ética Médica.
Además, se le entregó el auto 1995 del 1 de diciembre de 2022, mediante el cual se le concedió la libertad por pena cumplida, así como el oficio 11252 del 23 de mayo de 2023, con el que se comunicó a la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal de Ética Médica lo ordenado en el auto 1995 del 1 de diciembre de 2022, con el fin de actualizar las bases de datos. 6.- Mediante sentencia del 24 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo interpuesto contra la autoridad accionada.
Tras estudiar el caso, determinó que el Juzgado accionado no vulneró el derecho al debido proceso de Reinaldo Salazar Hernández, ya que le notificó la extinción de sus penas y la restitución de sus derechos políticos, lo que fue comunicado a las autoridades correspondientes. 6.1.- Además, frente a la inhabilidad registrada en su certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación señaló que esta es válida porque según el artículo 42 de la Ley 952 de 2019, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos tiene una duración igual al término de la pena privativa de libertad.
En este caso, la persona fue condenada el 19 de agosto de 2014 a 16 años y 3 meses de prisión por un delito doloso, por lo tanto, la inhabilidad durará 16 años y 3 meses a partir de la ejecutoria del fallo, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2030. Por esta razón señaló que no había vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 7.- Notificado de la decisión anterior, Reinaldo Salazar Hernández, la impugnó. Señaló que la Procuraduría General de la Nación se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al mantener la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contemplada en el Artículo 42 de la Ley 952 de 2019, porque ya cumplió la pena y pasaron más de diez años desde que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, razón por la que consideraba que debía revocarse el fallo de primer nivel.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Procuraduría General de la Nación se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de Reinaldo Salazar Hernández, al mantener la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contemplada en el Artículo 42 de la Ley 952 de 2019, pese a que ya cumplió la pena y pasaron más de diez años desde que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, o si, por el contrario, se presenta una ausencia de vulneración por cuanto, de forma anterior a la interposición de esta acción de tutela, no ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de la inhabilidad que solicita al interior de este trámite, por lo que esta no habría vulnerado derecho fundamental alguno y nos encontraríamos ante un hecho novedoso. c. Análisis del caso concreto 10.- En el presente asunto, se tiene que Reinaldo Salazar Hernández acudió a la acción de tutela porque no se le había dado respuesta a la petición que presentó el 3 de enero de 2025, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la que solicitó (i) un certificado sobre el estado de las penas impuestas y (ii) que se informara a la Procuraduría General de la Nación sobre la terminación de su pena, para que eliminara la inhabilidad para ejercer cargos públicos, según el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. 11.- Se advierte que, durante el trámite de la primera instancia, mediante auto del 17 de enero de 2025, el juzgado accionado le informó a Reinaldo Salazar Hernández que, con auto del 26 de abril de 2023, se ordenó la restitución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico, y que dicha decisión fue comunicada al Tribunal de Ética Médica.
Además, le entregó el auto 1995 del 1 de diciembre de 2022, mediante el cual se le concedió la libertad por pena cumplida, así como el oficio 11252 del 23 de mayo de 2023, con el que se comunicó a la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal de Ética Médica lo ordenado en el auto 1995 del 1 de diciembre de 2022, con el fin de actualizar las bases de datos. 12.- El 24 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, porque el Juzgado accionado no violó el derecho al debido proceso del demandante, ya que notificó correctamente la extinción de sus penas y la restitución de sus derechos políticos a las autoridades pertinentes.
Además, que no había lugar a ordenar el levantamiento de la inhabilidad porque se encontraba acorde a lo plasmado en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. 13.- Pese a lo anterior, la parte demandante impugnó la anterior decisión porque considera que la Procuraduría General de la Nación está vulnerando sus derechos fundamentales al mantener la inhabilidad para desempeñar cargos públicos según el Artículo 42 de la Ley 952 de 2019, argumentando que ya cumplió su pena y han pasado más de diez años desde que la sentencia quedó ejecutoriada.
Por ello, solicitó la revocación del fallo de primer nivel y que ordene levantar esta medida. 14.- Frente a tales pretensiones, de entrada, resulta necesario resaltar que, ni en la demanda de tutela ni en la petición del 3 de enero de 2025, Reinaldo Salazar Hernández solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que levante la inhabilidad o manifestó su inconformismo frente a la forma como se había contabilizado el término de la misma, pues su pretensiones se limitaron a que se expida (i) un certificado sobre el estado de las penas impuestas y (ii) que se informara a la Procuraduría sobre la finalización de su pena. 15.- Por lo tanto, dado que el demandante no solicitó expresamente la eliminación de la inhabilidad que ahora requiere, la entidad accionada no ha tenido la oportunidad de aceptar o negar lo solicitado en esta acción de amparo. 16.- De esta forma, dado que la entidad accionada no ha negado ni aceptado pronunciarse sobre las solicitudes de Reinaldo Salazar Hernández, lo adecuado no es recurrir de inmediato a la acción de tutela o plantear dicha inconformidad en el escrito de impugnación, sino dirigirse primero a la entidad.
Solo después de recibir una respuesta negativa podrá haber acudido a la acción de tutela. Sin embargo, estas gestiones no se realizaron, por lo que no ha habido vulneración alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación, ya que no se le ha dado la oportunidad de responder a las solicitudes del actor. Es decir, que la censura que se interpone en la impugnación corresponde a un hecho novedoso que no puede ser analizado en esta instancia, pues se vulnerarían los derechos a la defensa y el debido proceso de la parte. 17.- Pese a lo anterior, deberá modificarse el fallo de instancia porque considera la Sala que deviene improcedente que el juez de tutela se pronuncie frente a estas pretensiones, pues al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” [footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 y T 130 de 2014.] 18.- Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
(STP13542-2024, STP16395-2024, STP1141-2025) d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada para declararse su improcedencia, porque en la impugnación presentada por la parte accionante, se planteó un hecho novedoso, que no fue objeto de la primera instancia, correspondiente a la eliminación de la inhabilidad, por lo que esta instancia no puede entrar a resolver sobre el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y declarar su improcedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría SALVAMENTO DE VOTO Impugnación de tutela N° 143152 Accionante: Reinaldo Salazar Hernández Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.
La sala estaba llamada a resolver la impugnación formulada por Reinaldo Salazar Hernández contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En esta oportunidad, el actor reclamaba la falta de respuesta a la petición que presentó el 3 de enero de 2025, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la que solicitó (i) un certificado sobre el estado de las penas impuestas y (ii) que se informara a la Procuraduría General de la Nación sobre la terminación de su pena, para que eliminara la inhabilidad para ejercer cargos públicos, según el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
Frente a ello, el 24 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, al establecer que el Juzgado accionado no violó el derecho al debido proceso del demandante, ya que notificó correctamente la extinción de sus penas y la restitución de sus derechos políticos a las autoridades pertinentes. Se dice, en la decisión finalmente aprobada, que en la impugnación de tutela el actor enfiló su reproche, esta vez, en contra de la Procuraduría General de la Nación por cuanto no le ha quitado la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pese a que ya cumplió su pena y han pasado más de diez años desde que la sentencia quedó ejecutoriada.
En consecuencia, consideró la sala mayoritaria que, ante ese hecho novedoso, se repite, incluido en impugnación, debía modificarse el fallo de tutela de primer grado para declarar improcedente el amparo, comoquiera que el actor no ha elevado petición a la Procuraduría General de la Nación en la que encauce ese reclamo referido en la alzada.
Por lo tanto, estimo procedente salvar el voto comoquiera que, básicamente, ante el reconocimiento de un hecho novedoso en la impugnación, no era viable su estudio en sede de segunda instancia, mucho menos, derivar de él la modificación del fallo de primer grado. Como tantas veces lo ha dicho esta sala, el hecho de que, en sede de segunda instancia, se innove con un cuestionamiento distinto al escenario inicialmente planteado, supone una situación que impide su estudio en la alzada, pues de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en la actuación (STP6264-2024).
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo tanto, no se está de acuerdo con la modificación del fallo de primer grado, en la medida que los argumentos formulados en la impugnación de la tutela debieron desestimarse en razón de la naturaleza incongruente ya advertida y, en su lugar, debió confirmarse la determinación de primera instancia que analizó, acertadamente, el objeto del amparo planteado.
Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 13