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STP2613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 90144 Wilson Benítez Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2613-2017 Radicación n° 90144 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por WILSON BENÍTEZ MONTOYA contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales “ITRC”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, presunción de inocencia y buen nombre. 1.

ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “El señor WILSON BENÍTEZ MONTOYA trabajó en la U.A.E. de la Dirección Seccional de Impuestos Y Aduanas Nacionales-DIAN desde el año 2007. El 20 de marzo de 2015 se desempeñaba en el cargo de “Facilitador III nivel 103, grado 03 de la División de Gestión Administrativa y Financiera” ejecutando funciones de administración de la bodega donde se almacenan las mercancías que son objeto de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN-Arauca.

Ante la necesidad de “organizar la bodega, para sacar una basura y residuos de mercancías de destrucciones anteriores que habían quedado, acomodar la mercancía que podían ser objeto de donaciones (…), y acomodar la mercancía que sería objeto de destrucción conforme a los reglamentos de la DIAN”, solicitó apoyo a la Armada Nacional para que se facilitara personal que le ayudara con la actividad referida, solicitud que fue previamente consultada con su “jefe directo” y con copia al director seccional, mediante correo electrónico.

En desarrollo de las actividades de organización y aseo, los días 19 y 20 de marzo del 2015 se presentaron en la bodega de la DIAN el Sargento Gabriel Arturo Gutiérrez Cárdenas al mando de unos infantes de marina, con quienes se procedió a organizar la mercancía y a limpiar la bodega de la basura acumulada. En dicha oportunidad los infantes de marina encontraron en unas cajas mercancías para la destrucción, las cuales contenían cigarrillos y crema dental que estaban en buen estado, pero debido al reglamento de la DIAN debían ser destruidas.

Tal situación fue informada al Sargento Gutiérrez Cárdenas por parte de sus subalternos, quien sin el consentimiento del accionante autorizó a los infantes de marina que “sacaran con la basura esas mercancías que les pudieran servir”, mercancía que fue hallada e incautada en el casino de los infantes de marina por la Policía Fiscal y Aduanera.

En virtud de lo anterior, al señor WILSON BENÍTEZ MONTOYA se le inició investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación- Seccional Arauca, quien le imputó el delito de peculado por considerar que tanto él, en calidad de administrador de la bodega, como los miembros de la Armada Nacional se apropiaron de las mercancías destinadas a la destrucción, proceso en el cual se le dictó medida de aseguramiento.

Adicionalmente, UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales “ITRC” inició y adelantó proceso disciplinario que finalizó mediante la Resolución N°. 17317-00013 del 8 de septiembre de 2016, donde se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante diez años.

Esta decisión fue confirmada por la Directora General de la ITRC, mediante Resolución N° 011 de 2016 del 1° de noviembre de 2016. En sentir del accionante la UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales “ITRC” adelantó el proceso disciplinario por el presunto hecho de haber incurrido en la falta tipificada en el art. 48 numeral 2° del Estatuto Disciplinario, transgrediendo el debido proceso, toda vez que el referido proceso se tramitó bajo la égida del verbal sumario “cuando para esta causal no estaba autorizado este procedimiento”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró improcedente el amparo deprecado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, toda vez que, es evidente que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la nulidad. 2.

No acreditó los presupuestos mínimos que tornan procedente la acción de tutela, pues, en ningún momento demostró la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite el amparo constitucional transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales alegados.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales. Hizo énfasis en que el presente asunto requiere de manera pronta la intervención del juez de tutela, lo contrario ocasionaría un perjuicio irremediable. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión, UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales “ITRC”, puesto que deviene claro que la vía a la cual debieron concurrir los actores era la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.

Pues bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 5.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. 7.

Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la Resolución expedida por la UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales “ITRC”; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo PAGE 8