Micelio
STP2612-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.409 CUI 11001020500020240181501 Freidy Lozano Millán SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2612-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.409 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Freidy Lozano Millán contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Freidy Lozano Millán informó que, entre febrero de 2009 y diciembre de 2013, laboró como docente en la Corporación Universitaria Remington -en adelante Uniremington-, por intermedio de la Fundación para el Desarrollo de la Educación Superior -en adelante Fundesu-. Sin embargo, esas instituciones no le pagaron prestaciones sociales ni efectuaron los aportes a seguridad social.

Por ello, interpuso una demanda ordinaria laboral. Esta fue conocida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán, el que, mediante decisión del 22 de agosto de 2022, declaró que entre las partes existió una relación laboral que inició el 7 de febrero de 2012 y culminó el 6 de abril de 2023, y ordenó pagar los valores correspondientes, entre otros conceptos, por cesantías e intereses sobre estas.

Uniremington y Freidy Lozano apelaron. El 21 de febrero de 2023, el actor le solicitó al Tribunal Superior de Popayán que corrigiera el error aritmético en que incurrió el Juzgado y que ordenara el reajuste salarial y que el pago de cesantías, intereses sobre estas y sanción moratoria debe hacerse desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2013, de acuerdo con los contratos que aportó. Sin embargo, esa Corporación, en la decisión de 25 de octubre de 2023, resolvió de manera negativa su petición. El 20 de noviembre siguiente, solicitó la adición, complementación o corrección de la decisión de segunda instancia respecto a las fechas de los extremos de la relación laboral y el reajuste salarial, además de interponer el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 29 de abril de 2024, el Tribunal negó ambas peticiones.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho y que sus decisiones desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral en relación con el pago de la hora cátedra de docentes.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenar a la Corporación accionada que adicione, aclare o complemente la providencia que profirió en el sentido de: a) cambiar los extremos de la relación laboral, según las constancias expedidas por Uniremington; b) modificar el reajuste salarial y corregir las liquidaciones de todas las condenas; c) reconocer la indemnización moratoria; y, d) corregir la liquidación de cesantías, de los intereses y la sanción por el pago no oportuno de estas, y de los aportes a seguridad social. 2.

Trámite de la acción. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la accionada y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500220200022400 y corrió traslado de la demandada. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su decisión. Además, resaltó que la solicitud de corrección de error aritmético era improcedente, porque pretendía alterar el sentido y alcance de la decisión. b. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán manifestó que la decisión que adoptó no desconoció las normas que rigen el derecho laboral ni la jurisprudencia de las altas cortes. 4.

La sentencia recurrida. El 31 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la demanda, ya que incumple el requisito general de subsidiariedad. Ello debido a que el demandante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó el extraordinario de casación. Frente al auto que negó la adición, aclaración, complementación y/o corrección de la sentencia de segunda instancia refirió que la acción de tutela sí es procedente.

Así, tras analizar de fondo los argumentos del Tribunal para negar la solicitud del actor, consideró que la decisión estuvo precedida de una fundamentación suficiente y razonable. 5. La impugnación. Freidy Lozano Millán afirmó que, con su solicitud de corrección de error aritmético, adición o aclaración, buscaba que el Tribunal entendiera los errores en los que incurrió sobre el reajuste salarial, los extremos laborales, la liquidación de las condenas y el pago de la indemnización moratoria.

Sin embargo, aquel no los analizó, pese a que estos asuntos no eran novedosos y guardaban correspondencia con la situación fáctica expuesta en la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.    2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La jurisprudencia constitucional establece que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, ya que, por regla general, las partes deben debatir su inconformidad mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador. Así, dicha acción únicamente es viable cuando el accionante ha agotado de manera oportuna y adecuada los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.

Además, para que el Juez Constitucional intervenga debe existir un defecto. Para ello, la providencia impugnada debe descalificarse como acto judicial porque su contenido o forma responden a la voluntad del funcionario y no al ordenamiento jurídico, y conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Dicho defecto puede ser fáctico, cuando falta sustento probatorio; orgánico, si el funcionario carece de competencia; o procedimental, si se desconocieron las reglas procesales previas a su emisión. 3.

Caso concreto. Freidy Lozano no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, la decisión del Tribunal de negar su solicitud de corrección de error aritmético o adición desconoció sus derechos fundamentales. Esto debido a que no pretendía debatir asuntos nuevos, sino refutar temas que expuso en la demanda que presentó. 4.

Pues bien, la Sala advierte que la decisión censurada se fundamentó en las constancias procesales y en el marco normativo aplicable. Tras contrastar estos elementos, el Tribunal accionado encontró que las solicitudes de adición, aclaración, complementación y/o corrección frente al reajuste salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás condenas, y la modificación de las fechas de la relación laboral, no constituyen aspectos que generen verdaderos motivos de duda, omisiones, alteraciones o errores aritméticos.

Por el contrario, son aspectos de fondo sobre los cuales nada se argumentó en el recurso de apelación que el apoderado del accionante presentó, sino que constituyen una inconformidad de él con asuntos que no planteó oportunamente. 5. En consideración a lo anterior, la Corte advierte que la Corporación demandada efectuó un análisis riguroso de la solicitud que presentó el actor y justificó en debida forma por qué no era procedente acceder a ella.

La postura asumida por el Tribunal, contrario a trastocar el ordenamiento jurídico, lo legitima, pues, según el artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y, únicamente en el término de la ejecutoria, puede aclararla o adicionarla, mediante auto o sentencia complementaria, respectivamente.

En este caso, el accionante pretende que el Tribunal aclare, complemente o corrija su decisión, porque no está de acuerdo con las fechas en las que se declaró la existencia de su relación laboral con Uniremington ni con el salario tomado como base para la liquidación de sus prestaciones sociales. Esos asuntos debió argumentarlos en debida forma en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, pero no lo hizo.

En la alzada solo refutó lo referente a la sanción moratoria, a la prescripción de algunas prestaciones y a las cotizaciones a seguridad social. El hecho de que, en materia laboral, excepcionalmente, la autoridad judicial esté habilitada para fallar extra y ultra petita no significa que el trabajador interesado pueda obtener un fallo de esta naturaleza mediante la solicitud de adición o aclaración, pues estas figuras solo pueden utilizarse para precisar o completar lo ya decidido, sin modificar su esencia. Entonces, como Freidy Lozano, en realidad, no pretendía aclarar puntos oscuros o ambiguos de la decisión ni que el Tribunal adicionara aspectos omitidos sobre pretensiones, excepciones o condenas ya contenidas en la decisión, su solicitud era abiertamente improcedente.

Decidir algo diferente, equivaldría a alterar la cosa juzgada y a desbordar la competencia del juez. La Sala advierte que el accionante busca con la acción tutela reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria laboral, tratándola como una instancia adicional del proceso. Sin embargo, no demostró objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Por el contrario, la inconformidad de aquel es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar la decisión judicial, la cual se fundamentó en la normatividad vigente y en las constancias procesales. 6. Por lo anterior, en criterio de esta Corporación, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resulta razonable, independientemente de que el accionante no la comparta por ser desfavorable. 7.

Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 8. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE