Impugnación 90131 A/ Carlos Edinson Arévalo Sanabria y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2612-2017 Radicación n° 90131 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DORA LILIA SANABRIA MILLARES y CARLOS EDINSON ARÉVALO SANABRIA, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Que en el año 2004, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá su esposo, Carlos Julio Arévalo Téllez, inició proceso de pertenencia contra (sic) de la Sociedad Inversiones Rico Ltda., por un predio urbano en esta ciudad, despacho que por sentencia del 11 de junio de 2010, declaró que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble con matricula inmobiliaria SOS-6015; que no conforme con la referida decisión, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de apelación que al ser resuelto por el tribunal por sentencia del 28 de febrero de 2011 confirmó íntegramente la providencia del a quo.
Que la parte demandada en el proceso cuestionado interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de esta Corporación mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, donde decidió no casar la decisión recurrida. Que en el mes de abril del presente año, el doctor Daniel Martínez, a quien su esposo le había conferido poder doce años atrás, lo reasumió, según la parte accionante para reclamar en su propio beneficio y en el de Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, Carlos Julio Castro y otros, el reconocimiento de la calidad de cesionarios de unos derechos litigiosos que presuntamente en vida les había hecho su esposo, lo que en efecto hizo el 26 de abril de este año, mediante petición elevada al juez de primera instancia, despacho que por auto del 11 de mayo de 2016, accedió a dicha solicitud, otorgándoles la calidad por ellos perseguida.
Que no conformes con el referido proveído, su nuevo apoderado intentó demostrar al juez que no podía “aclarar” la sentencia, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente por el despacho el 8 de junio de 2016, ya que “la corrección determinada en el auto materia de censura, en el cual se reconoció unas cesiones de derechos litigiosos no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia de 11 de junio de 2010”, y que en el plenario obran los contratos de cesión de derechos litigiosos que constituían prueba sumaria.
Que ante la no prosperidad de los mecanismos agotados, presentaron incidente de nulidad en el que solicitaron dejar sin efectos lo actuado a partir del 11 de mayo de 2016, asunto que se resolvió desfavorablemente, por lo que interpusieron recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal, mediante auto del 30 de agosto de 2016, resolvió confirmar el auto recurrido, pero no por las razones que expuso el a quo, sino porque si se admitiera que el proceder del juzgado se enmarcaba en una causal de invalidación, se habría quedado saneada en los términos del artículo 136 de C.G.P., por lo que en los términos de canon 135 ibídem, debía rechazar de plano el incidente.
Que las actuaciones de los accionados, adolecen de defectos procedimental, fáctico y sustancial, y sin motivación, por lo que solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto proferido el 10 de mayo de 2016, del juzgado accionado, y el que decidió el recurso de apelación que promovió contra este.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral se ésta Corporación, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Del examen del expediente del proceso ordinario de pertenencia, se observa que si bien por auto de 11 de mayo de 2016, se tuvo como cesionarios de los derechos litigiosos de Carlos Julio Arévalo Téllez, (q.e.p.d.) a Néstor Guillermo Rodríguez y otros, y dicho proveído se dictó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, inclusive de la proferida dentro del recurso extraordinario de casación, en éste específico evento no implica una reforma indebida de las decisiones judiciales, por cuanto, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que los cesionarios de derechos litigiosos pueden hacer valer su contrato, incluso con posterioridad a la definición del proceso ordinario.
Así lo contempló la sentencia 5647 del 14 de marzo de 2001, en un asunto de similares características: Entonces, para la corte es claro que el cesionario puede intervenir en el proceso presente para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o hacerlos valer posteriormente, es decir, cuando ya se haya dictado sentencia, momento para el cual habrán perdido la incertidumbre, pues para que proceda la pretensión posterior es obvio que él mismo tendrá que haberse concretado mediante un fallo favorable, ya que de otra manera no habría nada que pedir.
Reclamación procesal ulterior que tendrá razón de ser ante la negativa del cedente a cumplir con lo convenido, como en el caso ocurrió, radicando precisamente en esta condición (la de cesionario) y en la no satisfacción del derecho, la legitimación y el interés que hubo de negarle a la demandante a-quo ”. Por lo tanto, no encuentra arbitraria la decisión, sino la aspiración de los accionantes de reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia con lo decidido por los competentes.
La acción de tutela por su naturaleza no genera una instancia adicional, en la cual el accionante pretenda imponer su posición frente al juez ordinario, de modo que se descarta la violación de derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y como sustento de su inconformidad reiteraron el planteamiento consignado en el libelo de tutela. Reiteran que el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá frente a una solicitud de aclaración y modificación del fallo del 28 de junio de 2010 la rechazó, por cuanto, sólo procedía la aclaración de la providencia cuando ésta se torna ininteligible u ofrece motivo de duda o incertidumbre a fin de que se precise el contenido de la decisión; posteriormente en el mes de abril de 2016 luego de ejecutoriada la sentencia los cesionarios de derechos litigiosos solicitaron fueran reconocidos como tales y dicha petición fue negada.
Consecutivamente, los cesionarios insistieron nuevamente en su reconocimiento y el 11 de mayo de 2016, después de haber sido negada en varias oportunidades su pretensión, dicho juzgado accedió a su pedimento, aclarando el fallo, con fundamento en que las cesiones de los derechos litigiosos “…fue anterior a la sentencia por lo cual se hace necesario aclarar la misma”, por consiguiente, ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos la cesión ordenada, y de oficio asignó porcentajes a quienes de una parte no habían elevado solicitud de reconocimiento como tales, ni se encontraban representados por abogados.
Los contratos de cesión no fueron objeto de estudio durante el proceso, con lo cual concluye, que se trató de una violenta modificación a la sentencia y con ello la transgresión del procedimiento contemplado en el artículo 285 del C.G.P. Por lo tanto, dicha providencia fue impugnada al considerarla violatoria de los artículos 309 C.P.C y 285 del C.G.P, según los cuales la sentencia no es revocable ni reformable, salvo que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, pueda aclararse en auto complementario los conceptos que ofrezcan duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva.
Igualmente, los actores elevaron petición al Juez de conocimiento, porque el auto del 11 mayo de 2016, no podía aclarar la sentencia dado el fenómeno de la ejecutoria, lo que significaba el tránsito a cosa juzgada, a lo cual el juzgador respondió: “la corrección determinada en el auto materia de censura, en el cual se reconoció unas cesiones de derechos litigiosos no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia de 11 de junio de 2010”.
Por último advierten que a pesar de la autonomía de los jueces en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto y hacer su interpretación; no le es dable apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución y la ley, pues de hacerlo configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 4.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que no es viable avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación. En efecto, en el asunto sub examine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir unas decisiones judiciales razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación. 3.
Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.1.
A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a los intereses de los libelistas. 3.2. La Sala comparte lo establecido por el a quo cuando indica que si bien por auto de 11 de mayo de 2016, se tuvo como cesionarios de los derechos litigiosos de Carlos Julio Arévalo Téllez, (q.e.p.d.) a Néstor Guillermo Rodríguez y otros, y dicho proveído se dictó con posterioridad a la ejecutoria del fallo que decidió el recurso extraordinario de casación, no implica una reforma indebida de las decisiones judiciales, por cuanto, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que los cesionarios de derechos litigiosos pueden hacer valer su derecho, incluso con posterioridad a la definición del proceso ordinario; que fue lo que ocurrió en el presente caso. 3.3.
De otra parte, una de las providencias censuradas fue la que confirmó la solicitud de nulidad proferida por el Tribunal de Bogotá, dicha Sala civil sostuvo: “Se confirmará el rechazo, de plano, que el juez de primera instancia le impartió a la solicitud de nulidad que formularon los hoy recurrentes, no tanto por las razones que esgrimió ese juzgador, sino por cuanto dichos libelistas, con anterioridad a la fecha en que radicaron su memorial de anulación (lo que ocurrió el 7 de julio de 2016) ya habían intervenido en este proceso, sin hacer ninguna referencia a las causales de invalidación que posterior, y tardíamente invocaron…tal eventual “irregularidad” habría quedado saneada, según lo prevé el artículo el artículo 136 (núm. 1º) del C.G del P., lo cual imponía, a la luz del artículo 135 de esta estatuto procesal, rechazar de plano el incidente de nulidad… ” 3.4.
De lo anterior emerge claro que Sala Civil del Tribunal estudió los reparos propuestos por la parte actora y los desechó por las razones ya consignadas, de manera que no está al arbitrio de aquélla acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fueron las falencias de técnica señaladas el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio. 4.
En tal virtud, sin razón se muestra la pretensión de los demandantes al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad las mismas se ajustan al ordenamiento jurídico y por tanto no es susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente.
Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 5. Por manera que, la accionante debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias: T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 PAGE 12