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STP2612-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72099 JORGE ALIRIO ROMERO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 51 STP2612-2014 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 72099 Decide la Sala sobre la impugnación propuesta por JORGE ALIRIO ROMERO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: En suma, el accionante se mostró extrañado por no haberse rebajado en absoluto la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, no obstante haber aceptado los cargos al suscribir preacuerdo con la Fiscalía; razón por la cual reclamó por esta vía la reducción punitiva prevista en el artículo 351.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante no interpuso apelación contra el fallo cuestionado, mismo que, adicionalmente, se profirió hace más de tres años, situación que indica la improcedencia del amparo reclamado. De otra parte, apuntó que la Fiscalía expresamente le manifestó que, por tratarse de un delito que afectaba a un menor de edad, por disposición de la Ley 1098 de 2007, artículo 199, numerales 7º y 8º, no obtendría descuentos punitivos por el acuerdo que suscribió con el ente acusador.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que suscribió un acuerdo motivado por la Fiscalía y su defensor, quienes le insinuaron que recibiría una rebaja de pena por tal acto procesal, siendo que, por su ignorancia en materia de leyes, no acudió oportunamente a los recursos procedentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

Sentencia T-616 de 2006. En este caso, la parte accionante, conocedora de la actuación penal que se seguía en su contra, no acudió oportunamente a los recursos ordinarios, específicamente al de apelación que contra la sentencia condenatoria procedía. Adicionalmente, estuvo acompañado de un defensor de confianza, quien tampoco valoró razonable acudir a tal alternativa.

A lo anterior, se suma un hecho específico que desvirtúa el supuesto engaño a que dice fue sometido el accionante al momento de acordar con la Fiscalía. En efecto, según el informe del Juzgado demandado –folios 53-54-, en el momento de la audiencia de fijación de pena expresamente se le indicó al actor que, por disposición del Código de la Infancia y Adolescencia, artículo 199, numerales 7º y 8º, no procedía ninguna rebaja de pena así haya celebrado acuerdo con el ente acusador, pues los delitos cometidos –acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado e incesto-, no permitían tal posibilidad.

En ese sentido, reclamar ahora, más de tres años posteriores a la ejecutoria de la sentencia condenatoria –que data del 13 de mayo de 2010-, por una situación que resultaba plenamente conocida desde el momento en que la pena se impuso, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8