Micelio
STP2611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424 CUI: 11001020500020240071102 Christine Balling Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240071102 Radicado n.o 140424 STP2611-2025 (Aprobado acta n°45) Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Christine Balling contra el fallo de primera instancia de 14 de agosto de 2024[footnoteRef:2] proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3] con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a constituir y tener una familia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia CSJ SC493-2023 (26 de enero de 2024) proferida en el proceso de exequatur radicado No. 11001- 02-03-000-2021-01580-00. [2: Proferido luego de que se decretara la nulidad de la sentencia de 22 de mayo de 2024 por motivación incompleta a través del auto ATP 1258-2024 (radicado interno 138505). ] [3: En el proceso se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de exequatur radicado n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00.] En síntesis, en el escrito de impugnación, reprochó (i) que en el fallo de primera instancia no se hubiera tenido en cuenta que la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre las solicitudes radicadas el 10 de abril de 2023 y 5 de abril de 2024, y (ii) que se afirmara que la decisión cuestionada se fundamentó en la debida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, sin señalar cuáles.

En ese marco, reiteró los argumentos expresados en el escrito de tutela. II.

HECHOS 1. María Catalina Laserna Jaramillo, hermana de Juan Mario Laserna Jaramillo (quien falleció en el año 2016) pidió homologar la sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling. 2.

Frente a esa solicitud, Christine Balling manifestó su oposición a partir de los siguientes argumentos: (i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el exequátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero; (ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello;

(iii) La sentencia que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre Juan Mario Laserna Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 3 Jaramillo (QEPD) y Christine Balling estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes. (v) La sentencia objeto de exequátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes en territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental.

(VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido». 3. Por sentencia CSJ SC493-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accedió a las pretensiones de la peticionaria y dispuso conceder el exequatur de la sentencia de 21 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en lo relativo al «estado del matrimonio». 4.

Frente a esa decisión, Christine Balling pidió que se aclarara el fallo, en los siguientes aspectos: (i) el vocablo «exclusivamente» expresado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, (ii) lo manifestado en relación a que se liquidó sociedad conyugal que se habría decretado en la sentencia foránea, (iii) los argumentos expresados para desvirtuar el concepto emitido por el Ministerio Público. 5.

El 9 de abril de 2024, se negó la solicitud de aclaración al considerar que la actora no señaló las frases ambiguas o dudosas de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero anterior o que hubieren influido en ella. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. Christine Balling presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia CSJ SC493-2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a constituir y tener una familia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico.

Concretamente, planteó los siguientes reproches constitucionales: 6.1. Señaló que la sentencia respecto de la cual se concedió el exequatur fue sustituida por la dictada el 17 de marzo de 2023, en virtud de la nulidad parcial decretada sobre la providencia dictada el 21 de enero de 2009. 6.2. Se omitió un pronunciamiento sobre el control de legalidad presentado el 10 de abril de 2023 y la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024, precisamente por haber incurrido en dicha omisión. 6.3.

Adujo que la decisión cuestionada vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a tener una familia, al desconocer las pruebas dirigidas a demostrar que la decisión de los cónyuges siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia. 6.4. En la sentencia cuestionada se advierte la calidad de herederos de la solicitante María Catalina Laserna Jaramillo (hermana) y el interviniente Jean Baptiste le Caron de Chocqueuse Laserna (sobrino) sin que tengan esa vocación porque existen sucesores en el primer orden (madre). 7.

A través de la sentencia STL11288-2024 (14 de agosto) la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 7.1. Se refirió a los argumentos de la sentencia cuestionada y, en ese marco, concluyó que la Sala Civil encontró que la decisión objeto de exequatur se encontraba ejecutoriada y que, pese a que sobre la misma se decretó la nulidad parcial, se mantuvo «lo que respecta al estado del matrimonio», por lo que la disolución del vínculo del divorcio podía someterse a la justicia nacional.

Resaltó que la decisión cuestionada se refirió a la reciprocidad diplomática y legislativa entre Colombia y Estados Unidos y verificó los demás requisitos del exequatur. 7.2. De esta manera, evidenció que la sentencia objeto de tutela, es el resultado de un análisis fáctico y jurídico adecuado y razonable. 7.3. Sobre la supuesta omisión en la que habría incurrido la autoridad accionada al no pronunciarse sobre las solicitudes de control de legalidad y nulidad presentadas el 10 de abril de 2023 y 5 de abril de 2024, puso de presente que el 20 de junio del año en curso el expediente ingresó al Despacho para resolver ese asunto, lo cual no desconoce la noción de plazo razonable y, por lo tanto, no se está frente a una situación de mora judicial injustificada. 7.4.

Asimismo, en relación con falta de valoración probatoria expresó que no se evidenció una indebida determinación del contenido y el alcance de los elementos probatorios que obraban en el expediente. Evidenció que para la homologación de la sentencia foránea dictada en el marco de un proceso de divorcio que promovieron de mutuo acuerdo Juan Mario Laserna y la aquí accionante, se tuvo en cuenta que la nulidad parcial decretada, permaneciendo vigente lo relativo a lo decidido frente al vínculo matrimonial. 8.

La actora impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 8.1. Reprochó lo decidido en torno a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de control de legalidad y nulidad presentadas el 10 de abril de 2023 y 5 de abril de 2024, respectivamente. Al respecto, señaló que teniendo en cuenta que ya se profirió sentencia, la Sala de Casación Civil perdió competencia para pronunciarse sobre ese asunto.

Informó que el 23 de agosto de 2024, se corrió traslado de nulidad solicitada desde el 5 de abril del año en curso, la cual se fundamentó en la falta de pronunciamiento sobre la petición de control de legalidad formulada el 23 de abril de 2023, y que frente a ello ambas partes interpusieron recurso de reposición. 8.2. Insistió en que el defecto fáctico se concreta en la falta de valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que los contrayentes decidieron mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia y que ese era un aspecto definitivo que, a su juicio, impedía homologar la sentencia de divorcio extranjera.

Agregó, que la sentencia cuestionada no hizo una valoración de los argumentos expuestos por la actora frente a la petición de exequátur. 8.3. En ese marco, reiteró los reproches en torno a la sentencia cuestionada. Así, insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque no existía legitimación de María Catalina Laserna Jaramillo, (hermana de Juan Mario Laserna Jaramillo) para formular la solicitud de homologación de la sentencia extranjera, pues a su juicio la calidad de cesionaria de los derechos herenciales de la madre del causante, no estaba reconocida en un proceso de sucesión. 8.4.

Adujo que la Sala de Casación Civil, omitió solicitar opiniones legales que comprendieran o tuvieran en cuenta la nulidad decretada el 20 de agosto de 2020, y decidió efectuar su propia interpretación al otorgar efectos parciales de ese fallo, lo que, a su juicio, se encuentra fuera de sus competencias legales y constitucionales, teniendo en cuenta que es una decisión extranjera. 8.5.

Indicó que se desconoció el hecho de que el 20 de agosto de 2020, además de declararse la nulidad de la sentencia objeto de exequátur, dispuso la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, algunos de los cuales están en Colombia por lo que, indicó, resulta aplicable el numeral 1° del artículo 606 del Código General del Proceso, que señala que no será objeto de exequatur, la sentencia que verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 8.6.

Explicó que en la sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida luego de la declaratoria de nulidad, la justicia norteamericana incluyó tres inmuebles ubicados en Bogotá. 9. La Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó impedimento para conocer en segunda instancia del presente asunto, al encontrar que como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, conocimos, en segunda instancia, reproches en torno a al mismo proceso de exequátur No. 11001-02-03-000-2021-01580-00, cuestionado en la presente solicitud de amparo, puntualmente en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa de María Catalina Laserna Jaramillo. 10.

Sin embargo, por auto de 4 de febrero de 2025[footnoteRef:4], la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 homóloga lo declaró infundado al considerar que esta Sala no ha efectuado un pronunciamiento sustancial sobre los reproches expuestos en la presente acción de tutela. [4: En ese orden el expediente regresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de febrero de 2025.] IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 11. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 12.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, en la sentencia de CSJ SC 493-2023 (26 de enero de 2024), la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no incurrió en ningún defecto específico, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de Christine Balling. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 16. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el auto que resolvió la solicitud de aclaración se notificó por estado del 10 de abril de 2024 y la acción de tutela se radicó el 7 de mayo siguiente[footnoteRef:5], no se trata de una tutela contra tutela, y (iv) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada, sin embargo, sobre la petición de nulidad por no haberse resuelto el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023, se evidencia que el la solicitud de esa naturaleza está en trámite por lo tanto, en ese aspecto el presupuesto de subsidiariedad se encuentra incumplido lo cual se desarrollará más adelante. [5: Se reitera que la sentencia objeto de impugnación fue proferida después de que se decretara la nulidad por motivación incompleta.] 17.

La Sala observa que, en el escrito de impugnación, la actora manifiesta su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a los reproches expresados contra la sentencia CSJ SC493-2023 proferida en el proceso de exequátur radicado No. 11001- 02-03-000-2021-01580-00, principalmente en relación con los siguientes aspectos: 17.1.

El primer reproche constitucional consiste en que se hubiera proferido sentencia sin haberse decidido el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023. 17.1.1. Al respecto, en el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, consideró que no se presentaba una mora judicial injustificada pues el expediente ingresó al despacho para resolver la petición de nulidad el 20 de junio de 2024.

Frente a ello, la actora considera que ese trámite resulta ineficaz porque al existir una sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial accionada perdió competencia para resolver la petición de control de legalidad radicada el 10 de abril de 2023. 17.1.2. En este punto, la Sala considera que el fallo de primera instancia incurre en un yerro al determinar que el problema jurídico se contrae a determinar si existió o no mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024.

En efecto, de acuerdo con los reproches expuestos en la solicitud de amparo, lo que corresponde determinar es si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por haberse proferido decisión de fondo sin resolver la petición de control de legalidad formulada el 10 de abril de 2023 y, en ese marco, determinar si debe declararse la nulidad de la sentencia SC493-2023, que es lo que pretende la accionante con la acción de tutela.

En ese sentido, expresó lo siguiente: En conclusión, pretender decidir una solicitud de control de legalidad y otra solicitud de nulidad solicitadas dentro del trámite de exequatur y NUNCA consideradas o resueltas, ya después de haber proferido sentencia de fondo e incluso después de haber negado la solicitud de aclaración de la misma, encontrándose la providencia debidamente ejecutoriada, es plena prueba y palmaria demostración adicional de la violación de los derechos fundamentales de la señora CHRISTINE BALLING, razón por la cual se solicita a la Sala de Casación Penal que declare la violación del debido proceso, y como consecuencia de ello, proceda a declarar la nulidad de la sentencia de exequatur proferida, y en su lugar ordene dar trámite a las peticiones dejadas de resolver por parte de la entonces Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 17.1.3.

Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad de la sentencia CSJ SC493-2023, en tanto, en relación con esa petición existe una petición de esa misma naturaleza en trámite ante la autoridad accionada, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que el mecanismo de protección constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario (CSJ STP10708-2024, CC T-335-2018). 17.1.4.

En relación con ese trámite, al consultar el expediente No. 11001020300020210158000 en el sistema Siglo XXI se observa que, por auto de 23 de agosto de 2024 se corrió traslado de la solicitud de nulidad y a la fecha no se ha proferido una decisión de fondo al respecto. Dicha providencia expresa lo siguiente: De la solicitud de nulidad que elevó la convocada Christine Balling, visible al orden 137 del Esav, se corre traslado a los intervinientes por el término de tres (3) días (inc. 4, artículo 134 del Código General del Proceso). 17.1.5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela, en este punto, no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición la actora para reclamar la nulidad de la sentencia CSJ SC493-2023 que, a su juicio, se habría originado por la falta de pronunciamiento de la solicitud de control de legalidad formulada el 10 de abril de 2023. 18.

El segundo reproche, consiste en la falta de valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que la voluntad de Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se evidenció que la autoridad judicial accionada acreditó los presupuestos legales para homologar la sentencia foránea a partir de «una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica». 18.1.

Sobre este cuestionamiento, la Sala advierte que en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, no se identificaron cuáles son los elementos probatorios que se habrían dejado de valorar y su incidencia en la decisión cuestionada. En efecto, la accionante hizo referencia a «pruebas aportadas al proceso» dirigidas a demostrar que Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling tuvieron «la inequívoca decisión, tomada de manera libre y pública, de mantener la relación matrimonial que duró hasta la fecha de fallecimiento del primero». 18.2.

Sin embargo, desde el escenario constitucional, la Sala considera que advertir un yerro en la valoración probatoria no es suficiente para evidenciar la configuración del defecto fáctico, pues además debe acreditarse la forma en que el haberse omitido la valoración de un elemento probatorio, el sentido de la decisión hubiese sido totalmente diferente.

Por ejemplo, en este caso, la actora debió evidenciar que la voluntad del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling constituía un presupuesto que debió verificarse para la aprobación del exequatur y, en ese orden, explicar cuáles fundamentos fácticos así lo acreditaban. 18.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T-417 de 2023, T-199 de 2022) ha sido enfática en señalar que los accionantes «tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio». 18.4.

De esta manera, respecto de este reproche constitucional la Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico por la indebida valoración de elementos que demostraban que la voluntad del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling era mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia. 19. El tercer reproche, se encuentra relacionado con el desconocimiento de la sentencia de 27 de agosto de 2020 que declaró la nulidad parcial (sobre los aspectos patrimoniales) de la sentencia de 21 de enero de 2009 objeto de exequatur. 19.1.

Sobre este aspecto, la sentencia de tutela concluyó que la decisión se tornaba razonable en esa materia, pues la nulidad no afectó lo decidido sobre el vínculo matrimonial que es lo que se homologó a través del proceso de exequatur. 19.2. En efecto, sobre este reproche, la Sala observa que, en la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Civil argumentó que la nulidad parcial de la sentencia objeto de solicitud de exequatur no impedía su homologación principalmente, porque mantuvo vigente la decisión relativa al vínculo matrimonial que es el aspecto sujeto a homologación. En ese sentido, expresó los siguientes argumentos: Expresado de otro modo, es perfectamente viable que el fallo de 21 de enero de 2009 se encontrara ejecutoriado para el momento en el que se ordenó su anulación parcial, inferencia que se muestra razonable si se repara en que la solicitud de invalidación fue presentada el 5 de abril de 2018, según relató la propia señora Balling.

De ahí que no sea de recibo la tesis de la ausencia de firmeza que esta defiende, pues tal cosa implicaría sostener que el fallo de divorcio (dictado, se reitera, en un procedimiento simplificado, por mutuo acuerdo de los cónyuges) no quedó ejecutoriado a pesar de que transcurrió casi una década desde la fecha de su emisión, y sin que –durante ese prolongado lapso– las partes exteriorizaran discrepancia alguna con lo decidido.

Téngase en cuenta, también, que, aunque la sentencia a homologar fue invalidada parcialmente, el referido Tribunal de Apelación foráneo, en aplicación de lo dispuesto en «el artículo 2405, subsección b) [del Código de Familia del Estado de California]», resolvió mantener «lo que respecta al estado del matrimonio», de manera que la disolución judicial del vínculo por divorcio se encuentra vigente y, por lo mismo, podría someterse al procedimiento de exequatur en la República de Colombia.

No ocurre lo mismo, naturalmente, con la liquidación de la sociedad conyugal Laserna-Balling, trámite que está rehaciéndose ante los jueces norteamericanos. Pero ello es irrelevante, pues aguardar a que ese fallo complementario se profiera no reporta ninguna utilidad a esta causa, dado que allí los jueces extranjeros no podrían referirse válidamente a la distribución de bienes que se encuentran en territorio colombiano (artículo 606-1CGP), ni podrían tampoco modificar la disolución del matrimonio, que, se insiste, ya hizo tránsito a cosa juzgada.

(…) Advertido el vicio procesal, mediante providencia de 27 de agosto de 2020 la justicia norteamericana dejó sin efectos lo que atañe a la faceta económica de la sentencia dictada una década antes (el 21 de enero de 2009), pero mantuvo incólume, expresamente, la decisión relativa a la extinción del vínculo marital, que se basó en la voluntad recíproca de los contrayentes.

Y resulta lógico que así haya sido, pues la nulidad no tuvo que ver con esa problemática, ni afecta en lo más mínimo la eficacia o la vigencia del divorcio. Recuérdese que los efectos personales del matrimonio pueden subsistir al margen de los patrimoniales, como ocurre cuando una pareja de casados decide liquidar su sociedad conyugal, manteniendo su relación de esposos; y así también el vínculo puede extinguirse, difiriendo a futuro la definición de lo que concierne a la liquidación de los activos y pasivos de la sociedad conyugal previamente disuelta.

( Énfasis de la Sala ) 19.3. De lo anterior, la Sala no avizora que la decisión cuestionada se torne irrazonable o caprichosa. En efecto, la Sala de Casación Civil analizó el hecho de que se hubiese decretado la nulidad parcial de la sentencia objeto de la solicitud de exequatur, sin embargo, consideró que al mantenerse vigente lo decidido sobre el vínculo matrimonial, que además era el único aspecto que podía ser objeto de homologación en Colombia, explicó que ello no impedía concederlo.

Además, se resalta que se precisó que solo recaía sobre esa el estado del vínculo, así lo expresó:

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling, EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el «estado del matrimonio», es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente.

(Énfasis de la Sala) 19.4. Con fundamento en lo expuesto, en relación con este cargo de tutela, la Sala no encuentra la configuración de un defecto específico de procedencia, por lo que se negará la solicitud de amparo en lo pertinente a este reproche constitucional. 20. El cuarto reproche constitucional, consiste en la falta de legitimación en la causa por activa, pues a su juicio María Catalina Laserna Jaramillo no tiene interés jurídico para presentar la solicitud de exequatur. 20.1.

En este punto, la Sala advierte que Christine Balling ya había presentado una acción de tutela anteriormente, en la que cuestionó la legitimación en la causa por activa en el proceso de exequatur promovido por María Catalina Laserna Jaramillo que fue decidida por la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia STP5038-2023 (18 de mayo de 2023) que, en lo pertinente a ese reproche constitucional, declaró improcedente la acción de tutela al evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues aseveró que ese reproche debía alegarlo al interior del proceso de solicitud de exequatur que para ese momento se encontraba en curso. 20.2.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en principio, debería declararse improcedente la acción de tutela por existir temeridad, teniendo en cuenta que la decisión en la primera acción de tutela fue la de declarar improcedente la acción de tutela por existir un proceso en curso el cual ya finalizó con la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela, resulta procedente un estudio de fondo. 20.3.

El juez de primera instancia encontró razonable la decisión objeto de tutela, también en este aspecto. Sobre el particular, la Sala evidencia que en la sentencia cuestionada se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa de quien solicitaba la homologación de la sentencia extranjera, al considerar que lo siguiente: Por consiguiente, no cabe exigir dicha legitimación en trámites como este, toda vez que quien solicita el exequatur de una sentencia extranjera no disputa, ni se auto atribuye, ningún derecho sustancial.

La intervención de la Sala de Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post (las consecuencias de esa decisión en Colombia), son ajenas por completo al escrutinio del juez del exequatur.

(…) 2.1. En la actualidad, la solicitante del exequatur tiene la calidad de cesionaria del 50% de los derechos herenciales de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión del hijo de esta última, Juan Mario Laserna Jaramillo, quien a su vez fungió como parte del juicio de divorcio en el que se profirió la sentencia que se pretende homologar –siendo la otra parte la recurrente, Christine Balling–.

(Énfasis fuera del texto original) 20.4. Al respecto, la actora manifiesta su desacuerdo al considerar que en el fallo de primera instancia se están apoyando argumentos erróneos sobre la legitimación en la causa por activa expresados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación pues, a su juicio, el interés jurídico se acreditó a partir de la calidad de heredera que aun no se le ha otorgado a la demandante como hermana de Juan Mario Laserna. 20.5.

En este punto, la Sala encuentra que la decisión en torno a la acreditación del interés para actuar de la demandante, no se torna razonable, todo lo contrario, aplica la postura de esta Corporación en torno a la legitimación en la causa por activa en los procesos de exequatur por parte de los herederos del causante, así esta Corporación en la sentencia SC 879-2022 expresó lo siguiente: Para responder, es menester rememorar lo dicho por la Sala sobre la materia: «la legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial» (SC5683, 16 dic. 2021, rad. n.° 2014-00179-01). «En otros términos se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa» (SC, 4 feb. 1991).

Ahora bien, como «con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia… Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio» (SC4888, 3 nov. 2021, rad. n.° 2010-00247-01). 20.6.

En definitiva, la Sala no avizora un yerro en la sentencia cuestionada al considerar que María Catalina Laserna Jaramillo, acreditaba un interés jurídico para actuar dada la calidad de cesionaria del 50% de los derechos herenciales de Liliana Jaramillo Jaramillo, madre del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo y de la demandante. e. Conclusión 21.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en lo pertinente a las pretensiones dirigidas a que se declarara la nulidad de la sentencia cuestionada porque se emitió sin proferir una decisión de fondo sobre el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023.

Ello, porque la actora formuló una solicitud de nulidad con fundamento en esa misma omisión, que está en trámite, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 22. Confirmará el fallo impugnado en lo demás. Ello, porque de lo expuesto en el escrito de impugnación, no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la decisión cuestionada (i) no se torna irrazonable en lo pertinente a la legitimación en la causa por activa y sobre la incidencia en la homologación del fallo extranjero, de la sentencia de 27 de agosto de 2020, que declaró la nulidad parcial (sobre los aspectos patrimoniales) de la sentencia de 21 de enero de 2009 y (ii) no se acreditó que la autoridad accionada hubiese omitido la valoración de algún elemento probatorio determinante para el sentido de la decisión. Además, la actora no identificó la prueba que habría sido omitida y de qué forma comprobar la voluntad del fallecido Laserna Jaramillo en mantener vigente el vínculo matrimonial vigente en Colombia, era un requisito esencial para aprobar la homologación del fallo extranjero.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en torno a los reproches sobre la expedición de la sentencia sin resolver el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 140424 Accionante: Christine Balling Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo los motivos que me llevan a separarme parcialmente de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria.

Como primera medida, debo manifestar que, aunque comparto la decisión en el sentido de modificar parcialmente el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, debo separarme respecto de la que confirmó en lo demás el fallo que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Como así lo exponen los antecedentes de la presente actuación, el motivo que llevó a Chistine Balling a promover la presente acción de tutela, devino de las presuntas irregularidades en que incurrió la Sala de Casación Civil, al interior del proceso de exequatur 11001- 02-03-000-2021-01580-00, el cual concluyó con sentencia CSJ SC493-2023, 26 ene. 2024, a través de la cual se resolvió conceder el “exequatur de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling, EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el «estado del matrimonio», es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente”.

Ahora bien, los puntos de inconformidad plantados por la accionante se contrajeron a señalar: i) que el citado proceso estaba viciado de nulidad, en tanto María Catalina Laserna Jaramillo y Jean Baptiste le Caron de Chocqueuse Laserna, hermana y sobrino de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD), quienes promovieron el exequatur, no tenían legitimidad para haber promovido el mismo, ii) no se tuvo en cuenta la voluntad de Laserna Jaramillo, quien en vida quiso mantener los efectos del matrimonio en Colombia, y iii) no se valoró la sentencia complementaria proferida, el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Los Ángeles -Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América)-, que anuló parcialmente la sentencia del 21 de enero de 2009, respecto de los efectos patrimoniales que se debían derivar del vínculo matrimonial.

La accionante, igualmente, el 10 de abril de 2023, al interior del trámite del exequatur, formuló una solicitud de control de legalidad, con la que pretendió poner de presente esas irregularidades, empero, según lo indicó en el libelo, la misma no fue resuelta por la Sala de Casación Civil. La Sala de Casación laboral, frente al estudio de la acción de tutela, en primera instancia, se adentró a verificar la legalidad del trámite de exequatur adelantado por su homóloga Civil, también la sentencia de aprobación proferida por ésta.

En lo que respecta a la presunta ausencia de respuesta a la postulación de control de legalidad que hizo la accionante, el 10 de abril de 2023, indicó que, conforme lo indicaban las piezas procesales, lo que hizo esta última fue promover, el 5 de abril de 2024, una postulación de nulidad, para que se corrigiera el referido acto irregular; asimismo, destacó que, la Sala de Casación Civil -al interior del proceso de exequatur-, el 20 de junio de 2024, dio curso a la misma, encontrándose en trámite de traslado a los demás sujetos procesales.

Con fundamento en este análisis, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado, al concluir que su homóloga la Civil no había incurrido en “ mora judicial” en resolver las postulaciones de la accionante. Por su parte, en el fallo de tutela de segunda instancia, respecto del cual me aparto parcialmente, se arribó a la conclusión que el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral no fue acertado, en tanto, lo que se debía determinar era si, en efecto, la solicitud de control de legalidad que hizo la accionante, el 13 de abril de 2023, fue o no resuelta antes de proferirse la sentencia de exequatur.

De manera concreta, se indicó: “(…) la Sala considera que el fallo de primera instancia incurre en un yerro al determinar que el problema jurídico se contrae a determinar si existió o no mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024. En efecto, de acuerdo con los reproches expuestos en la solicitud de amparo, lo que corresponde determinar es si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por haberse proferido decisión de fondo sin resolver la petición de control de legalidad formulada el 10 de abril de 2023 y, en ese marco, determinar si debe declararse la nulidad de la sentencia SC493-2023, que es lo que pretende la accionante con la acción de tutela.

Y, con fundamento en esta premisa, señaló: “(…) la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad de la sentencia CSJ SC493-2023, en tanto, en relación con esa petición existe una petición de esa misma naturaleza en trámite ante la autoridad accionada, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que el mecanismo de protección constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario (CSJ STP10708-2024, CC T-335-2018)”. 17.1.4.

En relación con ese trámite, al consultar el expediente No. 11001020300020210158000 en el sistema Siglo XXI se observa que, por auto de 23 de agosto de 2024 se corrió traslado de la solicitud de nulidad y a la fecha no se ha proferido una decisión de fondo al respecto. Dicha providencia expresa lo siguiente: De la solicitud de nulidad que elevó la convocada Christine Balling, visible al orden 137 del Esav, se corre traslado a los intervinientes por el término de tres (3) días (inc. 4, artículo 134 del Código General del Proceso). 17.1.5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela, en este punto, no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición la actora para reclamar la nulidad de la sentencia CSJ SC493-2023 que, a su juicio, se habría originado por la falta de pronunciamiento de la solicitud de control de legalidad formulada el 10 de abril de 2023”.

(Negrillas propias de este salvamento parcial de voto). Por tanto, en el numeral primero del fallo de tutela de segunda instancia, se resolvió: “Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en torno a los reproches sobre la expedición de la sentencia sin resolver el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023”.

A partir del contexto que hasta aquí se viene fijando, el suscrito considera que el análisis efectuado en el fallo de tutela de segunda instancia, fue acertado, en tanto, al estar pendiente de resolver la solicitud de nulidad que formuló la accionante al interior del trámite de exequatur -se encuentra en trámite desde el 20 de junio de 2024, incluso, ya se corrió traslado a los demás sujetos procesales-, ello bastaba para concluir que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela no se cumplía. Este análisis hubiere sido la solución final del caso, pues, estando en estudio las inconformidades planteadas por la accionante, al interior del proceso de exequatur, la única alternativa posible era la de declarar improcedente la acción de tutela, conclusión que fue a la que se arribó en el fallo de tutela de segunda instancia, y que comparte íntegramente el suscrito.

No obstante, el motivo que me lleva a separarme parcialmente de la decisión recae en que, ante la evidente afectación al principio de subsidiariedad, la Sala mayoritaria, a continuación, procedió a analizar la razonabilidad de la sentencia de execuátur, para finalmente concluir que “ no se acreditó” que la Sala de Casación Civil “(…) hubiese omitido la valoración de algún elemento probatorio determinante para el sentido de la decisión”.

La Sala de Casación Laboral hizo el mismo análisis concluyendo que la providencia exequator era legal, por tanto, en el fallo de tutela de segunda instancia, del cual me aparto parcialmente, en su numeral segundo, resolvió confirmar la decisión de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al ser estos los argumentos bajo los cuales se resolvió la impugnación, considero, como lo advertí, que la impugnación tuvo que haberse zanjado sólo bajo el presupuesto de afectación al presupuesto de subsidiaridad, de ahí que, comparta en su integridad lo resuelto en el punto primero del fallo de tutela de segunda instancia, más no así, lo decidido en el numeral segundo, dado que, estando de por medio una solicitud de nulidad al interior del proceso civil, que eventualmente podría llevar a la anulación de la sentencia de exequatur, improcedente resulta que sea por la vía de la acción de tutela que se defina de manera anticipada si dicha providencia de homologación es o no legal, so pena de desplazar la competencia del juez natural.

De este modo, dejo plasmado mi salvamento parcial de voto, al no estar de acuerdo con el numeral segundo de la providencia que confirmó el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 10