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STP2611-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2611-2017 Radicación n° 90119 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Roberth Gómez Meneses, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Guillermo Edmundo Delgado Salazar (sic), en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administracción (sic) de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Menciona que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, el 28 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto puesto a su consideración y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales de Pasto.

Informa que en virtud de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual por auto de 19 de mayo de 2015, suscitó el conflicto negativo. Refiere que el 22 de junio de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto negativo y asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, y por tanto, el proceso se remitió al Juzgado anteriormente mencionado.

Señala que el Juzgado accionado ordenó adecuar la demanda a una ejecutiva laboral y para tal efecto concedió un término de cinco (5) días. Alude que el 12 de abril de 2016, la alusiva autoridad judicial, se abstuvo de librar orden de pago con fundamento en que los documentos aportados no constituían título ejecutivo por ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad.

Expone que al surtirse el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Pasto, el 27 de abril de 2016, decidió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que la sanción moratoria por la no cancelación de la cesantías definitivas de los docentes de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, es un derecho discutible y los documentos aportados no demuestran una obligación clara, expresa y exigible.

Estima el peticionario que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales por los cuales busca su amparo, por cuanto las mismas se abstuvieron de librar la orden de pago, al estimar que no era la jurisdicción competente para conocer de tal asunto, olvidando que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria les asignó el conocimiento al dirimir el conflicto negativo.

Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el «Auto Interlocutorio proferido por la Sala de Decisión Laboral de Pasto, el día 27 de abril de 2016»”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No era dable perseguir una decisión favorable respecto de una cuestión ya definida con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y cuyo análisis efectuado por los funcionarios judiciales no resultaba arbitrario e irracional. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, apoyada en jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y del análisis de los documentos allegados, al igual que la normatividad aplicable al caso, le permitió concluir que la jurisdicción laboral era la competente para conocer la ejecución y del cobro de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías a los servidores públicos; sin embargo, lo elementos que se aportaron no constituían título ejecutivo respecto de la obligación pretendida, planteamiento que estimó ajustado al caso puesto a su conocimiento y por lo mismo no podía tacharse de arbitrario o caprichoso “y debe ser reconocida como manifestación legitima (sic) de la labor de administrar justicia”.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. La Sala Laboral distorsionó el problema jurídico expuesto en la demanda, toda vez que allí se quiso advertir que el actor no tuvo acceso efectivo a la administración de justicia, pues promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero “le cerraron las puertas porque debía acudir a la justicia ordinaria ”, a donde compareció “y allí también se negaron a resolver su reclamación diciendo que debía ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Propuesto y definido el “conflicto de competencia”, asignándose el asunto a la justicia ordinaria para que fuera resuelto por la vía ejecutiva, se negó a atender la decisión de quien dirimió el conflicto. 2. Si no es la jurisdicción administrativa ni la ordinaria, se pregunta ¿quién debía definir si su representado tenía o no derecho a la indemnización moratoria? 3.

El a quo no podía aducir que la posición adoptada por el Tribunal de Pasto respecto de la inexistencia de los elementos que configuraban el título ejecutivo, resultaba suficiente para sostener que hubo acceso a la justicia, lo cual se presenta “cuando a la persona le permiten el contradictorio, es decir, el acceso al proceso, esto es, que su demanda sea admitida, la contraparte pueda ejercer oposición y finalmente un juez resuelva según el derecho pertinente…”. 4.

Contrario a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral accionada insistió en la inexistencia del título ejecutivo y que se requiera previamente la declaratoria del derecho o de un juez administrativo para poderlo ejecutar. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual específica de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, como bien lo precisó la Sala a quo, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, efectuó un juicioso análisis de la situación puesta a conocimiento y del mismo llegó a una primera conclusión relacionada con la competencia para tramitar por la vía ejecutiva lo atinente con el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, para luego, tras el análisis de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, precisar que los mismos no constituían título ejecutivo en punto de la obligación reclamada.

Así lo explicó el ad quem en la decisión que es objeto de reproche: “En tal sentido, si bien la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la ejecución de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, hecho que para esta Sala no se encuentra en discusión, esta acreencia laboral derivada de una relación laboral se debe respaldar en un título ejecutivo presentado con el lleno de los requisitos legales, evento en el cual no quede al fallador disyuntiva distinta que librar mandamiento de pago.

No ocurre lo mismo cuando los documentos base de recaudo no contengan el derecho que se pretende ejecutar y por ello no reúnan las exigencias mínimas previstas en las normas adjetivas para tenerse como título ejecutivo, situación en la cual el juez se abstendrá de librar mandamiento de pago, pues se itera, el título presentado corresponde al reconocimiento de las cesantías, más no de la sanción por la mora en su pago, por lo que no debe entenderse que se trata de la constitución en mora al deudor, sino que haya un reconocimiento expreso de dicha sanción. Aunado a lo anterior y como sustento final, es del caso señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de competencia entre las jurisdicciones Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, ha concluido que esta última la que detenta efectivamente la competencia para conocerlos, consideración cuyo cumplimiento es imperativo; no obstante, en dichos pronunciamientos, además de ejercer su deber de señalar la jurisdicción competente, analizó lo referente a los requisitos del título y concluyó además, la viabilidad del mandamiento de pago, situación última que a juicio de esta Corporación desborda su competencia e interfiere en la independencia del juzgador, pues es a éste a quien le corresponde fallar el fondo del asunto y verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no es dable a dicho Tribunal, siquiera insinuar consideraciones que crea convenientes, pues se repite, su función para definir sobre conflictos jurisdiccionales no lo habilita hasta este punto Lo aludido demuestra que el juez colegiado resolvió el asunto puesto a su consideración de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso, y del análisis de los documentos allegados como título ejecutivo, consideró que los mismos no ofrecían certeza respecto de la existencia de la obligación pretendida, puesto que no se allegó copia del pronunciamiento favorable emanado de la entidad ejecutada respecto de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o de la jurisdicción contencioso que así lo establezca, luego no se observa que se hubiese trasgredido derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela. 5.

Siendo así las cosas, no puede sostenerse que se impidió el acceso a la administración de justicia como lo estima el recurrente, toda vez que una vez resuelto el conflicto de jurisdicción por parte del Consejo Superior de la Judicatura que lo asignó a la ordinaria laboral, el asunto fue dirimido tanto en primera como en segunda instancia, que si bien es cierto las decisiones emitidas resultaron adversas a sus intereses, ello en modo alguno conlleva a una negativa de dicha garantía constitucional, pues el hecho de haberse dispuesto la solución a través de la acción ejecutiva, no relevaba a los operadores judiciales del deber de efectuar el correspondiente estudio de los documentos aportados como título ejecutivo, con en efecto se hizo.

Debe entender el censor, como bien quedó explicado en la providencia emanada del Tribunal accionado, que para la procedencia del cobro coactivo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, surge necesario el pronunciamiento de la entidad obligada del pago a través de acto administrativo expreso o ficto, y en el evento de desacuerdo en su contenido puede ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en caso de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible puede reclamarse ante la jurisdicción ordinaria de no verificarse el pago de la sanción reconocida, que es precisamente la falencia que se estableció en este caso y que impidió librar mandamiento de pago. 6.

Por lo anterior, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12