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STP2610-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143447 CUI: 11001020400020250039200 María Amparo Marín Oviedo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250039200 Radicado n.° 143447 STP2610-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María Amparo Marín Oviedo, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y viga digna, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda laboral ordinaria promovida contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud le principio de condición más beneficiosa.

En síntesis, la accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia SU-005 de 2018 en la que se consolidó el precedente constitucional en torno a la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de prestaciones pensionales bajo la aplicación de regímenes pensionales anteriores no vigentes. II.

HECHOS 1. María Amparo Marín Oviedo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su cónyuge Miguel Ángel Montes Anillo, quien falleció el 24 de junio de 2019. 2. En primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de 29 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar incumplidos los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para tal efecto, en tanto, no acreditó 50 semanas de cotización dentro de tres años antes del fallecimiento, pues en total tiene 376 semanas en toda su vida laboral, anteriores al mes de abril de 1997. 3.

Inconforme con esa decisión, la demandante presentó recurso de apelación alegando el desconocimiento del principio de condición más beneficiosa, en tanto, a su juicio deben aplicarse los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia de 23 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos.

Precisó que, conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es posible aplicar un régimen pensional anterior por el solo incumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento vigente al momento del fallecimiento del causante, pues lo que busca ese principio es proteger a los trabajadores de los cambios normativos abruptos y que impongan requisitos adicionales que dificulten el acceso al reconocimiento de un derecho pensional, lo que no ocurre en el caso bajo análisis. 5.

La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue decidido el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Evidenció que en este caso no opera el principio de condición más beneficiosa pues no se está frente a una situación de tránsito legislativo.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- María Amparo Marín Oviedo interpuso acción de tutela al considerar que con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral se vulneraron sus derechos fundamentales. El argumento principal del reproche constitucional, radica en el desconocimiento del principio de condición más beneficiosa pues, a su juicio, frente al incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta que, antes de marzo de 1997, el causante acreditaba 376 semanas, que corresponde la totalidad de cotizaciones efectuadas al sistema pensional. 7.- El 18 de febrero de 2025, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 050013105014202100043-01.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa. Explicó, que en el caso analizado no es posible aplicar el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 porque al momento del fallecimiento del causante -año 2019- ya no estaba vigente dicho precepto, a lo que agregó, que resulta inviable un retroceso normativo plus ultractivo, para aplicar un régimen que le permita acreditar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 7.2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial. 7.3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   9.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 y de esta manera vulneraron los derechos fundamentales de María Amparo Marín Oviedo con la negativa de las pretensiones de la demanda laboral ordinaria promovida contra Colpensiones con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente en virtud del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y viga digna; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia pensiona; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación data del 20 de agosto de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2025 es decir dentro de un plazo razonable. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- María Amparo Marín Oviedo considera que la decisión de negar el acceso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconoce las garantías fundamentales invocadas al no aplicarse el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

En ese sentido, alegó el desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la sentencia SU-005 de 2018 el cual establece que, superado el test de procedencia descrito en esa providencia y en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar los requisitos exigidos para tal efecto en el Acuerdo 049 de 1990 que exige 300 semanas cotizadas en cualquier época lo cual se cumple en su caso. 16.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el desconocimiento del precedente se da, por ejemplo, “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 17.- Sin embargo, la misma Corte ha sostenido que “no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A las autoridades judiciales les es dable apartarse de este siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad.

De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse.” (CC SU-299/2022). 18.-Teniendo en cuenta que la sentencia SL2532 de 2024 zanjó el debate sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, la Sala centrará su estudio en dicha providencia. 19.

Así, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, argumentó que no es posible acceder a esa petición. 19.1. Argumentó que el régimen pensional aplicable es el vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso, ocurrido el 24 de junio de 2019.

De ahí que no existe un yerro en la sentencia de segunda instancia que analizó la petición pensional a partir de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previstos en la Ley 797 de 2003, esto es 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, lo cual no se cumple en el caso analizado, pues el causante cotizó en total 376 semanas hasta el año 1997. 19.2.

Acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL2358-2017, SL415-2022) para explicar que, eventualmente, es posible aplicar un régimen pensional inmediatamente anterior, para proteger las expectativas pensionales que pueden verse afectadas en un tránsito legislativo. 19.3. La autoridad accionada indicó que no es posible aplicar el criterio de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018.

Al respecto, precisó que el precedente que ha consolidado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral (CSJ SL 2962-2023, SL270-2024 y SL 410-2024) rechaza el test de procedencia creado por la Corte Constitucional al considerar que se está reemplazando los requisitos legales por la vía jurisprudencial, creando nuevos como el de las condiciones de vulnerabilidad, lo que resulta inadmisible. 19.4.

Finalmente, manifestó el desacuerdo con la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación plus ultractiva de las normas pensionales que ya no están vigentes, en tanto, a su juicio, ese ejercicio histórico de las leyes en favor de los intereses de los trabajadores desconoce el principio de seguridad jurídica, en tanto crea incertidumbre sobre el régimen pensional vigente. 20.- De lo anterior se tiene que, para el caso concreto del accionante no era posible aplicar los requisitos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional, pues al respecto, la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha justificado de manera suficiente su separación del precedente, tal y como quedó expuesto precisamente en la sentencia atacada mediante la presente acción de tutela. 21.- Téngase en cuenta, además, que la misma Corte Constitucional dejó en claro, en la sentencia SU-005 de 2018 relacionada con la materia objeto de discusión, las posturas dísimiles entre ambas Corporaciones, tal como sigue: (iv)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

(v)No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. 22.- Así las cosas, la Sala homóloga Laboral expuso suficientemente las razones que la llevan a apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia alegada como desconocida y la decisión atacada no se advierte irrazonable ni caprichosa.

Contrario a ello, la decisión atiende a lo establecido por la Sala Laboral de esta Corporación como órgano de cierre y por la Corte Constitucional respecto de la justificación para apartarse del precedente que rige la materia. 23.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional (CSJ STP6185-2024, Rad. 137350).  24.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de María Amparo Marín Oviedo.

Independientemente de la interpretación particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 25.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por María Amparo Marín Oviedo, porque no se advierte violación alguna a sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de agosto de 2024.

Lo anterior, toda vez que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el principio de aplicación de la condición más beneficiosa en el caso concreto no permite que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el fallecimiento del causante se produjo el 24 de junio de 2019, es decir, la norma vigente es la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por María Amparo Marín Oviedo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20