Radicado 11001020400020230251800 Número interno 134904 Primera instancia DIEGO FERNANDO BARRERA RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP261-2024 Radicación n° 134904 Acta n° 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por DIEGO FERNANDO BARRERA RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No. 85250600119020200019400. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa misma especialidad en Yopal, y las partes e intervinientes en la mencionada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refirió el accionante que fue condenado el 3 de mayo de 2022 a 72 meses de prisión por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), luego de hallarlo responsable del delito de «violencia intrafamiliar agravado». En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. 4.
Apelado el fallo, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, con sentencia de 3 de agosto de 2022, la confirmó en su integridad. 5. Adujo el libelista que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca) y, pese a que mediante memoriales de 13 de octubre y 3 de noviembre de 2023 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) el traslado de su proceso a los juzgados de esa misma en la ciudad de Guaduas, a la fecha no ha obtenido respuesta a su requerimiento. 6.
En consecuencia, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene «a los accionados en referencia» atender su solicitud de traslado del expediente. Como anexo aportó copia de los memoriales mencionados. A través de escrito adicional solicitó: (i) Remitir copia del fallo condenatorio proferido en su contra al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y al Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET de ese mismo centro carcelario, con el fin de actualizar su cartilla biográfica e iniciar un trámite de reclasificación de fase de tratamiento penitenciario.
(ii) Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignen un delegado que lo asista durante el proceso de ejecución de su pena. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1.
La Fiscalía 9 Local de Paz de Ariporo (Casanare), en su condición de vinculada, se refirió al trámite impartido al proceso penal e indicó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. 7.2. El Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo mencionó que, concluido el trámite ordinario, dispuso remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal. 7.3.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), a través de respuesta allegada el 18 de diciembre de 2023, informó que el proceso de ejecución de penas con radicado No. 85250600119020200019400, registrado a nombre del accionante, está asignado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 7.4.
Con auto de 12 de enero de 2024, esta Sala dispuso vincular al contradictorio al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 7.5. El citado despacho, informó que con auto de 15 de diciembre de 2023 remitió el expediente del demandante a los Juzgados de esa misma especialidad en la ciudad de Guaduas; decisión que, según la información aportada, se materializó el 18 de diciembre del mismo año a las 4:45 P.M. 7.6.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO BARRERA RODRÍGUEZ, al haberse vinculado a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) adelantó el trámite requerido por el actor y remitió el expediente en el que se vigila la pena proferida en su contra a los Juzgados de esa misma especialidad en Guaduas (Cundinamarca). 11.
Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este tema en particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto
12. DIEGO FERNANDO BARRERA RODRÓGUEZ acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a los accionados remitir el proceso con radicado No. 85250600119020200019400 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; ello en atención a que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese lugar. 13.
De los elementos de prueba aportados, se evidenció que la remisión del expediente se ordenó por auto del 15 de diciembre de 2023 y su materialización efectuó el 18 del mismo mes y año a las 4:45 P.M. 14. Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensión del actor era obtener el traslado del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 15.
Así, como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por la autoridad judicial mencionada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 16. Si bien mediante escrito adicional, el libelista solicitó: (i) remitir copia del fallo condenatorio proferido en su contra al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y al Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET de ese mismo centro carcelario, con el fin de actualizar su cartilla biográfica e iniciar un trámite de reclasificación de fase de tratamiento penitenciario; y (ii) oficiar a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un delegado que lo asista durante el proceso de ejecución de su pena; observa esta Sala que se trata de dos pretensiones que no tienen vocación de prosperar toda vez que carecen del requisito de subsidiariedad, pues no se evidencia diligencia alguna en ese sentido por parte del actor ante el juez natural de la causa -Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, o que pese a haber instado dicho trámite hubiese obtenido una respuesta negativa o desfavorable a sus intereses. 17.
Así las cosas, corresponde al accionante ejercer sus derechos al interior del proceso y solicitar por esa vía ordinaria lo pretendido a través del escrito adicional que presentó; ello comoquiera que efectuar un análisis de fondo sobre requerido conllevaría a desquebrajar el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional. 18.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este instrumento, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 19.
En virtud de lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de traslado del expediente de ejecución de penas No. 85250600119020200019400, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En lo demás se declarará improcedente la acción por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente, por carencia actual de objeto, por hecho superado, la solicitud de traslado del expediente de ejecución de penas No. 85250600119020200019400, elevada por el accionante en su escrito de tutela inicial. 2. Declarar improcedente, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, las pretensiones del libelista incorporadas en el escrito adicional que presentó. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12