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STP261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.501 RUBIEL DE JESÚS RAMÍREZ MORENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP261-2017 Radicación No. 89.501 (Aprobado Acta No. 06) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBIEL DE JESÚS RAMÍREZ MORENO, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ RUBIEL RAMÍREZ MORENO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «confianza legítima» presuntamente vulnerados por la accionada.

Indica que a través de la Resolución No. 1054 de 25 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez a partir del 5 de agosto de 1993, en aplicación del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que el 31 de enero de 2012 presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por tener compañera permanente a su cargo, entidad que denegó lo pretendido.

Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a reconocer el incremento pensional a partir del 31 de enero de 2009.

Señala que «interpuso» recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 18 de agosto de 2015, revocó la de primer grado y, su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual no fue concedido en auto de 14 de septiembre de 2015.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que la misma incumplió con el requisito de inmediatez; al interponer la acción un año y dos meses después de la emisión del fallo que se cuestiona y no demostró, ni justificó de manera razonable la mora en la interposición de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó en relación con la ausencia del presupuesto general de inmediatez, que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, dentro de un término razonable y proporcionado. Igualmente, afirmó, no interpuso la acción antes por ser persona de escasos recursos y no tener escolaridad, por lo tanto, su situación es de indefensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

(Negrillas fuera de texto). f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Se observa, prima facie, que el accionante cuestiona la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal de Manizales, el 18 de agosto de 2015, que revocó la de primera instancia. Revisado el plenario se constata que, el fallo cuestionado, quedó ejecutoriado el 16 de septiembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de octubre de 2016, es decir, un año y un mes después de la emisión de la providencia que se cuestiona.

Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1.) La situación personal del peticionario: es necesario analizar la situación personal del peticionario, toda vez que en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

Estos eventos se presentan cuando el peticionario se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física; 2.) El momento en el que se produce la vulneración: teniendo en cuenta que pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales, el juez de tutela, para analizar la inmediatez, no debe contar el término desde el momento en que inició la vulneración o amenaza y hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tener en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; 3.)  La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

En este criterio, el juez debe analizar si la tardanza en la presentación de la acción guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.

Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.” (Negrillas fuera de texto).

En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de un año y un mes. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué, en el lapso de más de un año siguiente a la decisión judicial, no se acudió a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional.

Por consiguiente, resalta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.

Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.

En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 39-41. Cuaderno 1. � Fls. 41-44. Ibídem. � Fls. 56-57. Cuaderno 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � T-173/02. 1 10