CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71028 JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 261-2014 Radicación nº 71028 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 2013, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 31 Penal del Circuito de Bogotá y el 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: a. El 7 de febrero de 2007 el Juzgado 31 Penal del Circuito condenó al señor JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO a la pena principal de 96 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, sentencia que según aduce el prenombrado ciudadano no le fue comunicada, pese a que desde el principio había suministrado los datos respectivos. b. Señala el accionante que su defensor de oficio tampoco le comunicó nada al respecto, ni interpuso los recursos contra la referida decisión; situación por la cual considera que no contó (sic) una adecuada defensa técnica. c. El señor JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO considera que el Juzgado 31 Penal del Circuito no dosificó adecuadamente la pena, como quiera que no le reconoció la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, a la cual considera tiene derecho debido a que reparó integralmente a la víctima, pues además de haberle devuelto los elementos hurtados, la indemnizó entregándole un teléfono celular nuevo, marca Motorola y la suma de $1.000.000 por concepto de daños morales y materiales; reparación que según indica fue admitida por la víctima. d. Posterior a la reparación efectuada se le concedió la libertad provisional, al haberse cumplido con lo previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 (sic). e. Al considerar que por parte de Juzgado 31 Penal del Circuito se incurrió en un error, le solicitó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación de la pena teniendo en cuenta la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.
Sin embargo el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto del 3 de octubre de 2013 le negó la solicitud, aduciendo que no tiene competencia para entrar a redosificar una sentencia. Decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición, de los cuales el señor JAISSON IVÁN desistió, al considerar que el superior confirmaría lo resuelto.
Por lo anterior acude a este mecanismo excepcional, al considerar que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no haberle concedido el beneficio previsto en la citada norma, así como al no indicársele cuál es la vía adecuada para requerir rebaja. Solicita que se le ordene a las accionadas que procedan a redosificarle la condena y se le conceda la rebaja de las ¾ partes de la pena por indemnización integral.
REPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS El Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que ese despacho vigila la pena de 96 meses de prisión impuesta a JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO el 7 de diciembre de 2007, como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego y municiones. Frente a los planteamientos de la demanda de tutela refiere que mediante auto del 3 de octubre de 2013 ese Juzgado le negó al procesado la redosificación de la pena por aplicación del artículo 269 del Código Penal, momento en el que se indicaron claramente los motivos de la decisión; luego si bien el interesado interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, a través de auto del 31 de octubre del año en curso se aceptó el desistimiento de los mismos presentado por el procesado.
Agrega además, que el Juzgado de Ejecución de Penas no está facultado para entrar a modificar el fallo emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, no es el competente para redosificar la pena por supuestas omisiones del juzgado fallador; por ende si el accionante lo considera, para ello puede acudir a la acción de revisión. También precisa que si el actor tiene quejas frente a las gestiones de los defensores que lo asistieron, puede acudir a la instancia disciplinaria que corresponda.
Por lo anterior, solicita se desestime la acción de tutela contra ese despacho. La Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros de la Fiscalía General de la Nación aduce que a su juicio dentro del proceso seguido en contra del señor JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO, la delegada instruyó de forma legal la investigación, haciendo uso debido de las herramientas dadas por la ley 600 de 2000, y que perdió competencia con la formulación de la acusación. La Defensoría del Pueblo afirma que el doctor Víctor Hugo Márquez, profesional del que según se indica en la acción de tutela actuó como defensor de señor JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO, no es ni ha sido parte del cuerpo de defensores públicos de esa entidad.
Además refiere que el interesado no ha agotado las instancias jurídicas y que la Defensoría del Pueblo no tiene obligación administrativa dentro del trámite de la tutela, pues ello corresponde a las autoridades judiciales y administrativas que tienen la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al demandante. El representante de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca señaló que mediante oficio No.DESAJ13 AR-5697 del 7 de noviembre de 2013 procedió a remitir el expediente a la oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao a fin de que se realizara la reasignación, por lo cual le correspondió conocer del mismo al Juzgado 22 Penal del Circuito bajo la secuencia No.19126.
La titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá señala que le correspondió a ese despacho por reasignación de la Oficina Judicial las diligencias adelantadas contra JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO, de las cuales conoció su homólogo el Juzgado 31 y avocado el conocimiento hizo una síntesis del trámite del mismo. Señala que el 4 de junio de 2003 la Fiscalía 254 Seccional resolvió la situación jurídica de aquél imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Luego, con ocasión del memorial presentado por el defensor donde refiere haber indemnizado a la víctima, el 5 de junio del mismo año se le concedió la libertad provisional al actor, momento en el cual el procesado aportó como dirección de domicilio la carrera 106 No.137b-10 de Bogotá. Que el 19 de diciembre de 2003 se declaró el cierre de la investigación para lo cual se envió notificación tanto al prenombrado como a su defensor, quien no se hizo presente, por lo cual se designó de oficio al doctor Víctor Hugo Márquez.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de agosto de 2004 con la asistencia del defensor de oficio, y la vista pública el 22 de septiembre de 2006, momento en que la fiscalía y la defensa presentaron alegaciones. El 7 de febrero de 2007 el Juzgado 31 Penal del Circuito condenó a PIZA URQUIJO a la pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable del punible de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, negándole la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria, decisión que fue notificada personalmente a la Fiscalía y al Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales.
Por las anteriores razones, la Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, aduce que el actor tuvo conocimiento del proceso y pudo ejercer su derecho de defensa material y técnica, exponiendo las razones que ahora plantea en sede de tutela, por lo cual considera que la acción constitucional se torna improcedente. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 15 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la acción de tutela tras advertir que el demandante no utilizó los mecanismos idóneos de defensa judicial dispuestos para controvertir la decisión atacada, según se aduce, porque no le fue debidamente notificada la sentencia condenatoria emitida el 7 de febrero de 2007, y que actualmente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Lo anterior como quiera que el interesado puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, siendo el espacio procesal, donde podrán alegar y probar el supuesto vicio en que se incurrió en el proceso, máxime si en virtud de ello se dejaron de apreciar pruebas que pudieran ser relevantes y no se conocieron al momento de los debates.
Luego, pese a que el interesado insiste en que no se le comunicó la decisión que lo condenó, tal como lo afirma el Juzgado 22 Penal del Circuito, para el efecto de notificación se fijó un edicto, mismo que se encuentra a folio 117 del proceso penal, actuación que a juicio del a quo es acertada como quiera que para la época en que se profirió la sentencia, esto es febrero de 2007, el procesado se encontraba gozando de la libertad provisional, la cual le había sido concedida el 5 de junio de 2003.
Ahora, frente a la inconformidad del actor respecto a la decisión adoptada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte que el interesado desistió de los recursos que contra la misma procedían, por lo que desestimó los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para ello. Concluye que no satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia condenatoria que hoy cuestiona el demandante fue emitida el 7 de febrero de 2007, es decir, hace seis años, tiempo durante el cual no se desplegó mayor esfuerzo para debatir la decisión y estuvo asistido por un abogado de oficio.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la petición de protección constitucional es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 31 Penal del Circuito de Bogotá y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, mediante las cuales se le negó al accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. 3.
También se ha recalcado que excepcionalmente la petición de amparo puede ejercitarse para demandar la reivindicación de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. Llama la atención el hecho de que el actor peticione ante los jueces constitucionales la aplicación de normas relativas a la rebaja punitiva cuando, desistió de los recursos de reposición y apelación ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que de la contestación a la tutela se observa que mediante auto de 31 de octubre de 2013, ese despacho aceptó el desistimiento de los mismos, presentado por el procesado, con lo cual se observa que renunció a ejercer su derecho de defensa dentro del proceso penal.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO, la tutela resulta improcedente. 4. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de los funcionarios judiciales cuestionados y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna. 5.
Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso ordinario de apelación respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también para mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la presente solicitud de protección constitucional no estaba llamada a prosperar.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.
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