Tutela primera instancia CUI 11001020400020250017900 Radicado 142.891 James Alberto Paloma Abondano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2609-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 142.891 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela presentada por James Alberto Paloma Abondano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II.
ANTECEDENTES La demanda. James Alberto expuso que está privado de la libertad y que el 9 de marzo de 2023 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buga, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Él interpuso apelación contra esa decisión y el recurso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 28 de marzo siguiente.
Sin embargo, a la fecha, su caso ha sido resuelto. Refirió que el 28 de febrero de 2024 presentó un derecho de petición ante esa Corporación, solicitando que definiera su situación, pues está a la espera de saber si puede recobrar su libertad o, en caso contrario, de solicitar los beneficios que brinda el tratamiento penitenciario, como la reclasificación en otra fase o solicitar el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Sostuvo que, si bien, obtuvo respuesta, esta aumentó su incertidumbre, pues el Tribunal le indicó que resuelve los asuntos asignados según la prescripción del delito y, como su proceso es contra la libertad, la integridad y la formación sexual, debe esperar a que se tramiten los que tienen prescripciones más cortas. Por esos hechos, instauró acción de tutela en contra de la Corporación aludida, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que, en el término de 3 días, resuelva la apelación que presentó. 2.
El trámite. El 28 de enero de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal de Buga, al Juzgado 3° Penal el Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 763066000175201900034. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Distrito Judicial de Buga informó que el 28 de marzo de 2023 le fue asignado el proceso 763066000175201900034000, con el fin de resolver la apelación interpuesta por el apoderado de James Alberto.
Resaltó que a ese asunto le asignó el radicado interno AC-147-23, teniendo en cuenta la prescripción del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Asimismo, indicó que el despacho tiene una alta carga y, por ello, da prioridad a los trámites frente a los cuales el Estado puede perder la potestad de ejercer la acción penal, a los autos interlocutorios y a los requerimientos constitucionales.
Por último, expuso que durante el año 2023 resolvió 483 asuntos y en 2024, 430. Además, en lo corrido de 2025 ha emitido 37 providencias, entre ellas 8 de índole penal, lo que evidencia una alta carga de trabajo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, la Sala advierte que la protección solicitada por James Alberto se circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que estas son garantías que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-394 de 2018 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 21 de abril de 2022 Radicado.123011, entre otras.] a. El debido proceso está previsto en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.
Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público.
Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. b. De otra parte, la garantía fundamental aludida se vincula con el derecho al acceso a la administración de justicia –artículo 229 CP-, ya que en criterio de la Corte Constitucional constituye un “derecho medular”, es la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece a las personas de poder acudir ante un juez a resolver las controversias que se susciten con otros individuos, organizaciones y con el mismo Estado, con el fin de " obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley"[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994 y T-242 de 1999.] En este orden, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia tienen como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)” [footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. ] 3.
El caso concreto. James Alberto considera vulnerados los derechos fundamentales aludidos porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad. 4. Puestas así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de las garantías aludidas son los referidos en la demanda de tutela.
Así, el 9 de marzo de 2023 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buga condenó al actor tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La defensa apeló y el trámite fue asignado a el 28 de ese mes y año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. La accionada, el 28 de febrero de 2024, contestó una petición que presentó el accionante, en la que solicitó información sobre el estado de su proceso.
Aquella le informó que a la actuación le asignó el respectivo turno para ser fallado de conformidad con la prescripción del punible mencionado y, a la fecha, aún se encuentra al despacho para la emisión del fallo que en derecho corresponda. Una vez ello suceda, se surtirán las respectivas comunicaciones. Asimismo, le manifestó que tiene una gran carga laboral, debido a que cuenta con 44 procesos ordinarios pendientes para fallo de segunda instancia. Además, le explicó que, una vez un asunto llega por reparto, verifica la prescripción, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, pues debe priorizar los que tienen una más corta. 5.
En este orden, esta Corporación ha indicado[footnoteRef:4] que, para determinar cuando la mora judicial es injustificada, deben estudiarse los siguientes aspectos: [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-945A/2008, T-803/2012, T-230/2013, T-186/2017 y T-052/ 2018). 6.
En ese sentido, lo primero que la Sala advierte es que, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, una vez se ha concedido el recurso de apelación contra una sentencia y, su conocimiento corresponde a un Juez Colegiado, este cuenta con 10 días para que el Magistrado ponente presente su proyecto, en tanto que la Sala dispone de 5 días más para su estudio y decisión. Entonces, el Magistrado ponente del proceso en cuestión debió presentar proyecto de decisión, a más tardar, el 13 de abril de 2023 -descontando los días de vacancia por semana santa-, y la Sala estudiar y resolver el asunto en el lapso comprendido del 14 al 20 de abril siguiente.
Sin embargo, hasta la fecha ha transcurrido 1 año y 10 meses, aproximadamente, sin que la alzada propuesta por la defensa hubiese sido resuelta por el Tribunal Superior de Buga. Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta, en razón al elevado número de procesos y a las acciones constitucionales que ingresan diariamente al despacho. Específicamente adujo que, durante el 2023 resolvió 483 asuntos y en 2024, 430.
Aclaró que en lo corrido de 2025 ha emitido 37 providencias, entre ellas 8 de índole penal. Además, en la respuesta que le brindó al accionante el 28 de febrero de 2024 resaltó que tenía a cargo 44 procesos ordinarios pendientes para fallo. No obstante, no hizo mención detallada de cuáles fueron los procesos que tuvieron prelación debido a las fechas de prescripción ni tampoco refirió, de manera específica, el tipo de providencias que profirió en los últimos dos años, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión. Aunque el número total de decisiones proferidas en ese periodo supera las 400, lo cierto es que la carga en materia penal no se advierte desmesurada.
Ello debido a que el número de procesos que adujo tener para el 2024, esto es, 44, no resulta desproporcionado ni configura, por sí solo, un obstáculo insalvable para el cumplimiento de los términos procesales previstos en la ley. La congestión judicial es una realidad reconocida, pero ello no exime a los funcionarios de adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas, máxime cuando la única pauta de priorización parece ser la prescripción del delito.
Este criterio, si bien puede ser útil en algunos casos, resulta problemático cuando se trata de conductas con plazos de prescripción amplios, como los delitos sexuales contra menores, debido a que genera un retraso desproporcionado en la resolución de recursos esenciales para definir la situación jurídica no solo de los procesados, sino de las víctimas.
Además, como es posible que ingresen al despacho delitos que, sin estar próximos a prescribir, tengan prescripciones más cortas que el punible en cuestión, la resolución de la alzada sigue estando en la indefinición, por lo que el actor continuará con la incertidumbre frente a cuándo se adoptará la respectiva determinación judicial. Para esta Corporación, la situación esbozada es aún más relevante si se tiene en cuenta que el accionante está privado de la libertad y la víctima es una menor de catorce años.
La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5] ha sido clara en señalar que los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad demandan un tratamiento prioritario, en atención a la prevalencia al interés superior de aquellos y a la especial vulnerabilidad de quienes han sido afectados. [5: Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014, C-085 de 2016, T-351 de 2021.] Por ello, retrasar indefinidamente la resolución del recurso de apelación no solo compromete el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones injustificadas, sino que también prolonga la incertidumbre de la víctima y de su entorno familiar, afectando su derecho a la justicia y a la reparación integral, la cual depende de la firmeza de la decisión condenatoria.
En ese orden, la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con el recurso de apelación que, hace dos años, aproximadamente, interpuso la defensa del actor.
Entonces, como la mora judicial injustificada es una realidad jurídica demostrada que afecta los derechos fundamentales del actor, la mera expectativa de una pronta resolución no genera la interrupción del escenario de vulneración constitucional ni tampoco satisface los intereses de James Alberto, quien, en últimas, lo único que persigue es la emisión material del pronunciamiento judicial que echa de menos[footnoteRef:6]. [6: CSJ, SPT 16458-2022, 1º dic. 2022, rad. 127629.] Bajo el panorama expuesto, esta Corporación concederá el amparo de los derechos fundamentales de James Alberto y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la precedente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquel.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de James Alberto Paloma Abondano. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de James Alberto Paloma Abondano, contra la sentencia condenatoria, proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso 763066000175201900034.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11