Tutela de 1ª instancia n º 97084 Hans Deyson Varela Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2609-2018 Radicación n°97084 Acta 60. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HANS DEYSON VARELA MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado y Noveno con Función de Control de Garantías, las Fiscalías Sexta y Diecinueve Especializadas de esa misma ciudad y las partes y demás sujetos que intervengan dentro del proceso penal fundamento de la tutela. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se adelanta la etapa de juicio dentro del proceso penal No. 050016000000-2017-00123 que se sigue contra HANS DEYSON VARELA MARÍN y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. 2.2. En audiencia preparatoria celebrada el 3 de enero de 2018, el citado despacho judicial, inadmitió varias de las pruebas solicitadas por el ente acusador, por no haber cumplido, en debida forma, con el descubrimiento probatorio.
Decisión que fue apelada por la Fiscalía. 2.3. Mediante providencia del 26 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la de primera instancia, en su lugar, accedió a la práctica de las mismas. 2.4. El señor VARELA MARÍN acude a la acción de tutela, porque en su criterio, la Corporación accionada interpretó erróneamente el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal -descubrimiento probatorio- y con ello revivió términos ya precluidos para la parte persecutora. 3.
PRETENSIONES Se plantea se revoque la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se deje en fírme la expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 4. INTERVENCIONES 4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Señaló que mediante providencia del 26 de enero de 2018, revocó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. En su lugar, ordenó la práctica de la prueba documental, pericial y testimonial, deprecada por el ente acusador. 4.2.
Fiscalía Segunda Especializada de Medellín Precisó que asumió la carga de dar contestación a la tutela, por designación que para dicho fin le hizo la Jefatura de la Unidad, por cuanto su homóloga 19 –a cargo de la actuación-, se encuentra en comisión de servicios. Frente al tema en concreto, estimó improcedente la acción, por tratarse de una actuación en trámite.
Además que en caso de emitirse una sentencia condenatoria, contra ésta procede el recurso de apelación y, respecto de la que resuelva éste, el extraordinario de casación. Finalmente afirmó que no se ocultó ninguna evidencia, es más, aún continúan los medios de conocimiento en el despacho de la titular, a disposición de la defensa. 4.3. Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín Indicó que ante ese Despacho se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra, entre otros, HANS DEYSON VARELA MARÍN, como presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.
Así como que las situaciones que fundamentan la tutela, se desarrollaron en una etapa procesal distinta, en concreto, ante el Juez de Conocimiento. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 5.2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5.3. En el caso concreto, el accionante pretende que mediante este trámite preferente, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, en sede de segunda instancia, accedió a la práctica de pruebas solicitadas por la Fiscalía. Así las cosas, se partirá por precisar que el asunto cuestionado por el accionante está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, pues se encuentra pendiente la realización del juicio oral.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 5.4.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 5.5. Por tanto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el ciudadano HANS DEYSON VARELA MARÍN.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 6