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STP2609-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Impugnación de Tutela 90105 A/Octavio Gasca Valderrama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2609-2017 Radicación n° 90105 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OCTAVIO GASCA VALDERRAMA, contra el fallo de fecha 11 de enero del 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Las Fiscalías 4ª y 5ª Seccional de la misma ciudad, la Dirección General y la Junta Asesora de traslados del INPEC, la Dirección y la Oficina del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad y Derechos de los niños. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Pretende a través del escrito de tutela, le sean tutelados los derechos fundamentales que invoca, se evite su posible traslado a otro centro de reclusión distinto al Centro Carcelario de Rivera, Huila, donde se encuentra en la actualidad cumpliendo como pena principal 212 meses de prisión y así mismo le sean otorgados beneficios por colaboración a la justicia. Indicó, que si bien es cierto, la decisión de traslado es potestativa de la Dirección General del INPEC, la Ley 65 de 1993, art. 58 de la Ley 1453 de 2011 y Resolución 1203 de 2012, en su caso esto afectaría su derecho a la unidad familiar, toda vez que sus cuatro hijos, esposa e hijastros viven en la ciudad de Neiva, resaltando que dos de sus hijos son menores de edad y que sobre ellos tiene la custodia.

De igual manera aduce que ha colaborado con la justicia, brindando la información respectiva sobre quienes fueron los autores materiales del homicidio por el cual se encuentra condenado, generándose como resultado la captura de las personas por él señaladas, y que por ello debe recibir los beneficios legalmente establecidos que aún no le han sido otorgados; así mismo, considera vulnerados los derechos fundamentales que expone, ante la posibilidad de su traslado debido a la solicitud efectuada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva Huila, obviando está ultima la conducta que hasta ahora a seguido en el grado de ejemplar.

Aunado a lo anterior afirma, que solicitó ante la Dirección Nacional de Fiscalías en septiembre de 2016, la aplicación del principio de oportunidad. Solicitud que le fue resuelta mediante oficio 01846 de octubre 10 de 2016, por la Fiscal Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, en donde además de hacerle una explicación acerca de la figura jurídico penal cuya aplicación deprecara, le fue indicado que la petición en comento seria remitida al Fiscal de Conocimiento para que allí se estudiara la viabilidad de la aplicación del principio de oportunidad, el que no le fue concedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela interpuesta al considerar que: 1. La protección inmediata que ofrece la acción de tutela es frente a la amenaza o efectiva trasgresión a los derechos fundamentales, situación que no se observa configurada en este caso, pues, el establecimiento carcelario manifestó en su respuesta a la tutela que “revisada la hoja de vida del interno, se observa que no le reporta orden de traslado a otro establecimiento”, y así mismo, la dirección general del INPEC no ha expedido acto administrativo en ese orden. 2.

No existe la vulneración alegada, toda vez que, si bien es cierto, afirma que la posibilidad de traslado afectaría su derecho fundamental a la unidad familiar, no se aportó elemento alguno en orden a su acreditación. 3. Sin necesidad de la intervención del juez constitucional puede directamente con apoyo de la defensoría del pueblo o el concurso de la oficina de asesoría jurídica del establecimiento carcelario realizar las solicitudes para la aplicación del principio de oportunidad. 4.

No le es dable insistir por este mecanismo constitucional en la aplicación a su favor del señalado principio, teniendo en cuenta los argumentos legales y jurisprudenciales que de manera acertada la han sido explicados por las autoridades accionadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, reiterando la vulneración de su derecho a la unidad familiar, amenazado ante la posibilidad de su traslado de cárcel. Insiste en tener derecho a la aplicación del principio de oportunidad al considerar que ha aportado información útil a la fiscalía y por cuanto considera esta purgando una pena por un delito que no cometió. Agrega, que no acude al apoyo de la Defensoría del Pueblo o de la oficina jurídica de la cárcel para tramitar las solicitudes de aplicación del principio de oportunidad por cuanto la primera carece de personal y la segunda registra falencias que relaciona con la permanencia de internos dentro de la misma aun con pena ya cumplida. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto la queja constitucional se contrae a señalar, (i) la amenaza del derecho a la unidad familiar que representa para el demandante la posibilidad de su traslado de cárcel, y (ii) la negación del principio de oportunidad solicitado ante la fiscalía delegada. 4. Pues bien, de la foliatura concurrente en el plenario de esta acción constitucional, no se desprende que en el asunto sub examine, esté acreditada la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, estas las razones: 4.1.

La sola posibilidad de su traslado de cárcel, no configura per se amenaza de su derecho a la unidad familiar, toda vez que la respuesta del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, es clara al señalar que no hay orden de traslado del interno a otro establecimiento, por cuanto la dirección del INPEC, aún, no ha resuelto la solicitud formulada. 4.2.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio, el traslado de los internos es un asunto que le compete exclusivamente al Director del INPEC y en el mismo el juez de tutela no tiene injerencia. Sin embargo, excepcionalmente puede este intervenir cuando el traslado de un recluso se torna caprichoso al no sustentarse en las causales establecidas en la normatividad, con el consecuente compromiso de derechos fundamentales; bajo el entendido que la facultad de dicho funcionario es discrecional más no arbitraria.

De manera que, el traslado no puede fincarse únicamente en el alegato de tal discrecionalidad sin justificación y con desconocimiento de los derechos, por ejemplo, de menores de edad; o de que la unidad familiar no es una causal a considerar al momento de decidir sobre traslados. Sin embargo en el caso sub exámine, ningún análisis puede hacerse, toda vez que el INPEC se itera no ha resuelto la solicitud de traslado hecha por el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante. 4.3.

Equivocado resulta el mecanismo constitucional invocado, porque cuenta el demandante con otro mecanismo de defensa legal previo a acudir a la tutela en procura de la pretensión aquí formulada, ello por cuanto según el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, el interno o su apoderado pueden solicitar a la Dirección del INPEC no ser trasladado indicando los motivos de su petición. 4.4.

La decisión adoptada por la fiscalía delegada frente al principio de oportunidad deprecado por el demandante se soportó fáctica y normativamente, y así le fue informado por la entidad accionada. La respuesta a la tutela por parte de la Fiscalía 5 Seccional señaló: “En respuesta a su solicitud, lo primero que debemos advertir es que ya se había dado respuesta a una solicitud similar el pasado 21 de julio del presente año, donde se le informaba entre otros aspectos que este despacho adelantó la Noticia Criminal No. 410016000716201302531, por el delito de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, victima DANIEL ÁLVAREZ LEAL, en su contra, dictándosele sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, la cual quedo debidamente ejecutoriada; por lo cual resulta improcedente un principio de oportunidad.” 4.5.

Pues bien, la referida conclusión sobre la improcedencia del beneficio alegado, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, siendo claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9