CUI 11001023000020240022000 Número interno 135934 Tutela primera instancia Luis Enrique Cardozo Carrasco CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2608-2024 Radicación n°. 135934 Acta 040 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la EPS Famisanar, al Hospital Universitario de la Samaritana, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a las partes e intervinientes dentro de la tutela identificada con el radicado N° 110013103009-2023-00294-00 de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto argumentó en su escrito que tiene 43 años y padece “Hemangiomas Hepáticos”, que fueron diagnosticados hace 12 años.
Señaló que, en la resonancia magnética del 6 de febrero de 2024, se reportaron los siguientes hallazgos: “Hígado de tamaño, forma e intensidad de señal normal, con lesión focal de 95 mm de diámetro que compromete los segmentos VIII y V, de bordes definidos y contornos lobulados, la cual se comporta hiperintensa en las secuencias T2, menor que el líquido, hipointensa en las secuencias T1, la cual con la administración de material de contraste endovenoso presenta realce nodular periférico en la fase arterial y portal y llenado parcial en las secuencias tardías a los 7 minutos.
Imagen de las mismas características de 45 mm de diámetro entre los segmentos III y II. Se observan otras dos imágenes hiperintensas en las secuencias T2 de 12 y 7 mm con realce nodular periférico con el contraste, localizadas en el segmento VI y realce completo en las secuencias tardías”. Aseguró el accionante que la enfermedad ha presentado cambios “progresivos –desfavorables a nivel de la anatomía del hígado y drásticos en lo que relaciona a generación de sintomatología que llevan a limitaciones en algunas actividades diarias desde hace 2 años”, atribuyendo dicha situación a la falta de valoración médica por parte de la especialidad de radiología intervencionista, dado que la EPS Famisanar no le ha asignado cita.
Manifestó que, ante tal situación, el 27 de julio de 2023 promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Famisanar EPS, la cual por reparto fue asignada al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 11001310300920230029400, despacho que, mediante decisión del 11 de agosto de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el accionante y amparó el derecho a la salud.
Ante la inconformidad con el fallo proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO lo impugnó. El Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2023, resolvió modificar y adicionar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, ordenando a Famisanar EPS y al Hospital Universitario de la Samaritana que en el término de 48 horas se llevara a cabo la valoración por radiología intervencionista.
Así mismo, ordenó a Famisanar EPS garantizar y proveer oportunamente de todos los servicios en salud que el accionante requiera con ocasión de su patología “R932-hallazgos anormales en diagnóstico por imagen el hígado y de las vías biliares” y finalmente amparar el derecho de petición, por lo cual concedió un término de 48 horas para que la Superintendencia Nacional de Salud diera respuesta.
Pese a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, informó el accionante que tuvo que promover el 7 de septiembre de 2023 incidente de desacato y que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha visto materializado el amparo efectivo de sus derechos fundamentales. Además, precisó que a la fecha de la radicación de la presente tutela y pese a que desde septiembre de 2022 el cirujano oncólogo de la Clínica San Diego de Bogotá, le ordenó la valoración por radiología intervencionista, no ha logrado que Famisanar EPS le agende dicha cita, pues lo ha derivado a diversas IPS como son el Hospital Infantil Universitario San José, Hospital de la Samaritana, Hospital San Rafael y Clínica de Centenario, en donde no cuentan con dicha especialidad.
Adicionalmente, informó que Famisanar “se desentendió de mi situación generándome una cita a la IPS Oncolife a final de año que tampoco fue efectiva ya que no fui valorado por que mi diagnóstico no era un cáncer”. Manifestó que, por lo anterior, tuvo que acudir en forma particular a la Fundación Santa Fe, en donde fue atendido el 30 de noviembre de 2023 por la especialidad señalada, indicando como “opción terapéutica una embolización endovascular en combinación con escleroterapia percutánea”.
Ahora bien, precisó que ante la “mora judicial” del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2023 formuló queja en contra de dicho despacho, ante el Consejo Superior de la Judicatura, requerimiento frente al cual tampoco ha tenido respuesta, pese a que han pasado más de 4 meses. Concluyó el accionante lo siguiente: El JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ está: ( I) desconocimiento (sic) el trámite preferencial que tiene una persona que sufre una enfermedad que se puede convertir en “CATASTRÓFICA” (ii) vulnera la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales del suscrito (iii) vulnera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, (iv) está vulnerando el deber de dar cumplimiento inmediato al fallos de tutela y el (iv) el deber de establecer acciones y procedimientos necesarios para proteger los derechos individuales, pues lleva más de 5 meses tramitando un incidente desacato y al tenor de la C- 367 de 2014 se debe proferir sanción dentro de un trámite de 10 días (v) me está negando el acceso a la administración de justicia …” Así las cosas nos encontramos en una dilación injustificada el trámite incidental por parte de JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Por su parte, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no tampoco ha emitido pronunciamiento alguno frente a la queja formulada por el suscrito contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.” En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que: i) Se ordene al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá gestione y tramite en debida forma el incidente de desacato, resolviendo de fondo y adoptando de manera célere las actuaciones judiciales tendiente a lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela 110013103 009 2023 00294; ii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que conteste en un término perentorio sus solicitudes y se adelante las actuaciones tendientes a vigilar e imponer las sanciones a que haya lugar por la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y, iii) De estimarse procedente, solicito respetuosamente que atendiendo a la situación fáctica narrada, se compulsen copias disciplinarias ante la Comisiona Nacional de Disciplina Judicial, en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la mora judicial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 20 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, precisó cuál fue el trámite que se surtió con ocasión de la demanda de tutela, informando que mediante auto del 28 de julio de 2023 admitió la acción constitucional elevada por LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, decretando la medida provisional de atención en salud, ordenando a: FAMISANAR EPS autorizar y programar en forma oportuna y perentoria la remisión del paciente LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO a una IPS con las que tenga convenio o cualquier otra que cuente con capacidad y calidad suficiente para hacerlo, a fin de que sea valorado por la especialidad de radiología intervencionista….
Señalo que la decisión fue favorable al actor y en ella se ordenó a Famisanar EPS (…) que en las siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo asigne, programe y realice, las consultas médicas con especialistas y demás servicios médicos, que pendientes a la fecha, hayan ordenado los médicos tratantes del mencionado señor Cardozo Carrasco… Advirtió que frente a tal determinación el accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, al considerar que el fallo se limitaba a ordenar a Famisanar EPS sólo asignar una cita médica y no todas las que él necesitaba, así mismo puso de presente la importancia de que la Superintendencia de Salud se pronunciara en punto de la queja presentada en contra de Famisanar.
Precisó que el Juzgado resolvió negar la solicitud, por cuanto en la parte resolutiva del fallo quedo claro que no se limitaba a una sola cita, sino (…) de todas las ordenes de servicios médicos pendientes por practicar al actor constitucional que le hubieren ordenado sus médicos tratantes …” En lo que compete a la adición informó que “se indicó que, por subsidiariedad, la queja contra la Superintendencia no procedía, amen de la concesión del amparo frente a Famisanar EPS ante quien se promovió el reclamo.” Continuó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá manifestando que inconforme con lo anterior, el accionante impugnó el fallo, recurso que le fue concedido el 7 de septiembre de 2023, fecha ésta en la que el actor presentó solicitud de incidente de desacato exclusivamente contra FAMISANAR EPS porque en su decir no había acatado el fallo de la primera instancia. Con ocasión del incidente, el 11 de septiembre de 2023 el asunto ingresó al despacho para resolución judicial, disponiendo mediante auto del 13 de septiembre de 2023: “requerir a Famisanar EPS, para que informara la forma como había acatado el fallo de tutela de la primera instancia, y, a la par, se requirió al Representante Legal de la misma entidad para que informara de los nombres de las personas que estaban encargadas de cumplirlo, so pena de responder él, también por desacato”.
El 26 de septiembre de 2023 el accionante presentó escrito al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual informó: “(…) que fue contactado telefónicamente por Famisanar, para indicarle que tenía cita para Valoración por Radiología Intervencionista para el día 22 de septiembre de 2023 en el Hospital de la Samaritana; que en la consulta fue derivado para Cirugía Vascular, pues le indicaron, que ellos no manejaban “embolización” como procedimiento a realizar en este caso; y, que pese a ello, no fue derivado ni aún atendido por ningún especialista”.
Adicionalmente informó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que Famisanar EPS, con ocasión del requerimiento que le fue realizado, manifestó que el paciente ya tenía programada la cita con la especialidad de radiología intervencionista en el Hospital la Samaritana, por lo que solicitaba cerrar el trámite de desacato. Prosigue el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá señalando que el 13 de diciembre de 2023, LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO informó que nuevamente le reprogramaron cita para valoración por radiología intervencionista en la IPS Oncolife, en donde refiere no le brindaron atención por no ser un paciente con cáncer, motivo por el cual decidió acudir de manera particular, el 30 de noviembre de 2023, a la Fundación Santa Fe para ser valorado por dicha especialidad, en donde le indicaron que requeria de intervención terapéutica de embolización endovascular en combinación con escleroterapia percutánea, procedimiento que debe ser realizado por Radiología intervencionista.
Precisó que por su parte Famisanar EPS, indicó al juzgado, haber informado y programado consulta al paciente para el día 20 de noviembre de 2023 a las 3:00 p.m., con médico especialista en oncología. Con ocasión de lo informado por ambas partes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el 18 de diciembre de 2023, requirió a Famisanar EPS para que se pronunciara, entidad que el 23 de enero de 2024, indicó que el plazo de 48 horas otorgado por el Juzgado para cumplir la orden judicial no era razonable ni prudencial, pero que estaban realizando todos los esfuerzos para acatar el fallo.
El accionante el 18 de enero de 2024 solicitó información sobre el desacato, precisó que su salud cada día se limita más y que Famisanar se desentendió de su caso, sin brindar información relacionada con la cita que estaba pendiente para el 20 de noviembre de 2023. Finalmente, y de cara al incidente de desacato, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 22 de febrero de 2024 y con ocasión del trámite de cumplimiento No. 110013103009-2023-00294-00, realizó la siguiente gestión: El día de hoy, previo ingreso de la actuación para resolución judicial, se emite providencia con determinaciones pendientes por dictar en esta actuación, relacionadas con el desacato impetrado por el accionante y se ordena, acatar lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil de Restitución de Tierras, en sentencia de 5 de agosto de 2023 en que, se modificó la sentencia dictada por este juzgado en primera instancia. Por su parte, el representante de Famisanar EPS, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, con base en los siguientes argumentos: En ese sentido, se puede denotar que el paciente al encontrarse afiliado a la EPS FAMISANAR, se le han prestado todos los servicios inherentes y necesarios para tratar su patología, por lo cual, en ningún momento se vislumbra alguna violación a sus derechos fundamentales, los cuales le asiste en su totalidad y son protegidos por la EPS, dado que ha operado con un tratamiento continuo, bajo los presupuestos de oportunidad y celeridad para el caso que nos ocupa, en igual sentido, no media barreras de acceso a la prestación de servicios de salud, ya que por parte de esta entidad prestadora de salud, realizó todos los tramites tendientes para tratar su patología dando estricto cumplimiento a lo esgrimido en el Decreto 758 de 2016 y la circular externa 000013 del 15 de septiembre de 2016 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud.
Por lo cual a todas luces y sin duda al respecto se puede denotar que por parte FAMISANAR EPS, no se ha trasgredido o vulnerado ningún derecho fundamental del paciente, tan es así que a la fecha se le realizó tuvo cita de Cirugía Hepatobiliar el día 09 de febrero 2024 a las 09:30am, tal y como se observa a continuación. Así las cosas, como se ha puesto de presente, FAMISANAR EPS en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún, ni siquiera culposa, para omitir la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante; por el contrario, tal y como se demostró, por ello, y bajo las precisiones brindadas, se dio cumplimiento a las obligaciones legales como EPS en lo que respecta a la autorización de los servicios requeridos sin que se observe actitud rebelde o reticente en atender las obligaciones Legales y Constitucionales, lo que de suyo descarta la responsabilidad subjetiva para declarar el amparo de Derechos Fundamentales en la presente acción. Por lo anterior, EPS FAMISANAR SAS ha actuado en debida forma y no ha realizado ni omitido ningún acto que pueda afectar o vulnerar los derechos fundamentales, pues no se ha negado la prestación de servicios.
Ahora bien, la representante de la Superintendencia de Salud expuso cual fue el trámite que adelantó la entidad con ocasión del incidente de desacato, precisando lo siguiente: En virtud del incidente de desacato que cursa en juzgado noveno civil del circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2024, la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia a las PQRD de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorando número 20242100200120441 (ver anexo), requirió a la agente interventora de Famisanar Sandra Milena Jaramillo Ayala, para que: 1.
Resuelva de manera inmediata y de fondo mediante la prestación efectiva de los servicios de salud las PQRD relacionadas en el presente requerimiento, cargando los respectivos soportes, informando la respuesta al usuario y gestionando el cierre en el aplicativo Superargo PQRD, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Externa 202315100000010-5 de 2023. 2.
Indique las actuaciones administrativas desplegadas por su entidad, con el fin de garantizar los SERVICIOS MÉDICOS Y/O ADMINISTRATIVOS requeridos por el usuario para el manejo de sus diagnósticos. 3. Especifique fecha, hora, lugar y prestador que realizará la prestación de servicio requerido por el usuario. 4. Informe las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento a las Providencias Judiciales, en atención a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante Circular Única (Título I, Capítulo VIII) modificada por la Circular Externa 51 de 2008.
Por otro lado, informó que la delegada para la Protección al Usuario envió comunicaciones el 24 y 27 de enero de 2024 a LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, precisando en la primera oportunidad, que realizarían las actividades de inspección y vigilancia y que podría consultar el estado de su PQRD por la página web institucional y en la segunda, avisando que Famisanar registró respuesta en el aplicativo PQRD de la Superintendencia, para lo cual le remitieron link.
Finalmente solicitó se le desvincule de la acción instaurada, teniendo en cuenta lo siguiente: En el trámite de la presente acción constitucional, se hace necesario desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo del despacho judicial que tuvo conocimiento del trámite incidental dentro de la acción de tutela No. 110013103 009 2023 00294, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; por tal motivo resulta palmaria la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad.
El representante de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, manifestó que, de acuerdo con lo informado por auditoria médica de la entidad, al señor LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO se le ha brindado la atención médica solicitada y ordenada mediante el fallo de tutela 2023-294. Argumentó que el paciente acudió el 9 de octubre de 2023 a cita programada a las 7:00 am, con el especialista en radiología e imágenes diagnosticas, sin embargo, LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO se retiró de la institución mientras se realizaban los trámites pertinentes para el ingreso al sistema de información, justificando su proceder bajo el supuesto de que se habían presentado demoras y no se le había atendido a la hora establecida.
Por lo anterior, solicita desvincular de la presente acción de tutela a la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, dado que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando el mismo no ha aportado prueba si quiera sumaria que permita establecer conducta negligente y vulneradora por parte de éste prestador». El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentes invocados por el accionante, teniendo en consideración que desde el 9 de octubre de 2023 remitió por competencia la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co Así mismo manifestó que el 23 de febrero de 2024, se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la acción de tutela de la referencia, a través del correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que se pronunciara en el ámbito de su competencia. Por tal razón, mediante auto del 28 de febrero de 2024 se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura.
Debidamente notificado del proveído, esa autoridad no se pronunció sobre el trámite de amparo. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Análisis del caso concreto.
La censura constitucional propuesta por LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, petición debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá gestione y tramite en debida forma el incidente de desacato;
(iii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura conteste en un término perentorio sus solicitudes y adelante las actuaciones correspondientes con ocasión de la mora judicial que se ha presentado. Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en dos tópicos: (i) determinar si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial por no tramitar el incidente de desacato promovido por el accionante, y (ii) si el Consejo Superior de la Judicatura ha omitido dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante en donde pone de presente que pese a que se profirió una medida provisional a su favor, no se le ha brindado seguimiento efectivo.
Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, y acceso a la administración de justicia en razón a la presunta mora en el incidente de desacato por él promovido desde el 7 de septiembre de 2023 y del cual conoce el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. En punto del trámite del incidente de desacato la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-14, precisó: 2.2.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 2.3.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.
Para el caso, de lo informado por el propio Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2023 el actor constitucional presentó solicitud de incidente de desacato; mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se requirió a Famisanar para que informara como se había acatado el fallo de tutela de primera instancia; y tan sólo hasta el 22 de febrero de 2024 adelantó trámite de cumplimiento N° 110013103 009 2023 00294 00, en donde resolvió: “Primero: AGRÉGUESE a los autos la manifestación, proveniente del incidentante Luis Enrique Cardozo Carrasco relativa al incumplimiento a la materialización de la orden médica del procedimiento de embolización endovascular en combinación con escleroterapia percutánea radicada el 07/02/2024.
Segundo: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Restitución de Tierras en providencia del 5 de octubre de 2023, oportunidad en que modificó la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de adicionar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y en ese sentido, ordenó se: (i) practique la valoración por radiología intervencionista al señor LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, acorde con las órdenes de los médicos tratantes;
(ii) Conceder el Tratamiento Integral y; (iii) Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que diera respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud radicada por el accionante el 1º de junio de 2023. Tercero: REQUIÉRASE NUEVAMENTE a la EPS accionada conminada en auto anterior para que, se pronuncie al respecto de la forma y términos en que se ha cumplido la sentencia dictada en este asunto, tanto en primera como en segunda instancia. La accionada deberá indicar a este estrado judicial en el término de los cinco días (5) siguientes a esta actuación, sobre la efectiva realización de los procedimientos médicos indicados, o las razones para no haberse efectuado los mismos, todo debidamente documentado.
Cuarto: REQUIERESE al accionante en este amparo, para que en el termino de cinco días (5) contados a partir del recibo de la comunicación, informe a este estrado judicial de cual o cuales son los procedimientos médicos pendientes por realizar a cargo de la EPS FAMINANAR son los que se encuentran pendientes, y que a la fecha no se le hayan practicado por esta, o por otra entidad de salud idónea al efecto.
Todo dentro del ámbito de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Restitución de Tierras en providencia del 5 de octubre de 2023 Quinto: Agréguese a los autos y póngase en conocimiento de la parte accionante el contenido de la documental precedente4, remitida por la Superintendencia Nacional de Salud, respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela de marras.
Con esto, se tiene que en principio los 10 días que se otorgan para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se cumplieron, dado que hasta el 22 de febrero de 2024 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá inició tramite de cumplimiento ordenando se obedeciera lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Restitución de Tierras en providencia del 5 de octubre de 2023.
En esa línea, la Corte ha de advertir al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá que en futuras ocasiones sea más célere en los trámites de incidente de desacato, teniendo en consideración los términos para su decisión establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-367-14. No obstante, lo anterior se evidencia que lo peticionado por el accionante en lo que compete a que se gestione y tramite el incidente de desacato ya fue resuelto, por lo que se observa que cesaron los efectos lesivos sobre los derechos del accionante, ante lo cual se declarará improcedente el amparo.
Valga la pena señalar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» Bajo estas circunstancias, se negará la tutela ante la carencia actual de objeto, no sin antes informar al accionante que, con ocasión del amparo de sus derechos a la vida y a la salud, que se emitió en segunda instancia dentro del proceso de tutela con radicación 1001310300920230029400, puede acudir de nuevo al trámite incidental de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia, si considera que las órdenes allí impartidas no han sido debidamente atendidas.
Por otro lado, en lo que se relaciona con el Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala que, según lo informado en respuesta brindada por tal autoridad, la queja del accionante se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el pasado 9 de octubre de 2023, sin que se hubiese acreditado que a la fecha y a pesar de su debida vinculación se haya dado respuesta alguna al accionante.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Además, frente a dicha garantía ha indicado la Corte Constitucional que: Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.[footnoteRef:1] (Negrilla fuera de texto). [1: CC T- 369 de 2013, entre otras. ] Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, el pasado 9 de octubre de 2023, formuló queja ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue radicada con el número 41345, sin embargo, en respuesta enviada por tal autoridad se informó que desde el 9 de octubre de 2023 remitió por competencia la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que exista evidencia de que hasta la fecha se haya dado respuesta a su requerimiento, aún más cuando desde el 23 de febrero de 2024 se le informó del trámite constitucional.
En ese sentido, se entenderá, por cuenta del silencio del Consejo Seccional de la Judicatura en ejercicio del derecho de contradicción, que no ha dado respuesta a la petición formulada por LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO. Así las cosas, no queda camino diferente que conceder el amparo del derecho de petición del que es titular LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO.
En consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta a la queja presentada por el accionante. Así las cosas, lo procedente en este evento es (i) NEGAR el amparo invocado por LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, contra el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y (ii) TUTELAR el derecho de petición de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del que es titular LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCA. 2. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta a la queja presentada por el accionante. 3.
NEGAR el amparo invocado contra el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2