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STP2607-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143367 CUI: 11001020400020250036400 María del Rosario Hernández Herrera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250036400 Radicado n.° 143367 STP2607-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María del Rosario Hernández Herrera contra la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 2874-2024 (29 de octubre) que resolvió no casar la sentencia de 6 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por la actora con el fin de que se ordenara el reintegro laboral, teniendo en cuenta que fue despedida sin considerar su condición de prepensionada.

En síntesis, la actora alega la configuración de la causal específica violación directa de la Constitución al considerar que, con la decisión cuestionada, a su juicio, se está autorizando a los empleadores a despedir a trabajadores prepensionados que, aunque cumplieron requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez no han sido incluidos en nómina.

II.

HECHOS 1. María del Rosario Hernández Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO Ltd. con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado injustamente, pues se desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada. 2. En esa demanda, puso de presente que el 20 de febrero de 2019 fue despedida sin justa causa, pese a que informó que había promovido un proceso laboral para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, para ese momento no era posible formular la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó que dicha prestación le fue reconocida solo hasta el 15 de septiembre de 2021. 3. El 3 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada. 4. Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia de 6 de julio de 2023, que confirmó la sentencia recurrida.

Argumentó que, conforme el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-003 de 2018, la condición de prepensionado la ostentan los trabajadores a quienes les faltare tres años o menos para cumplir el requisito de semanas cotizadas, únicamente, pues la edad es un presupuesto que se puede cumplir indistintamente si tiene o no una vinculación laboral vigente. 5.

El 29 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Advirtió que no existe un yerro en la decisión recurrida, pues al momento en que la trabajadora fue despedida, contaba con 57 años y 1783 semanas cotizadas, por lo que no tenía la condición de prepensionada, pues ello cobija a los trabajadores a quienes les faltaren 3 años o menos para cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- María del Rosario Hernández Herrera presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo y seguridad social.

Alegó la causal específica de procedencia violación directa de la Constitución, en tanto, a su juicio, en la sentencia SL 2874-2024 (29 de octubre), se desconoció su condición de prepensionada y se autorizó al empleador a desvincular trabajadores que no han sido incluidos en nómina de pensionados. 7.- El 14 de febrero de 2025, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al trámite constitucional a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 11001310503920190042300-01.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario laboral sin efectuar un pronunciamiento puntual sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió link habilitado para consultar el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral cuestionado. 7.3.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en algún defecto específico con la sentencia SL 2874-2024 (29 de octubre), vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y trabajo de María del Rosario Hernández Herrera. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.   11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el alcance de la estabilidad laboral por la condición de prepensionados; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación data del 29 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 13 de febrero de 2025, es decir dentro de un plazo razonable. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- María del Rosario Hernández Herrera considera que con la sentencia SL2874-2024 (29 de octubre) la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución, pues desconoció que por su condición de prepensionada no podía ser desvinculada de su trabajo. 15.1.

Al respecto, puso de presente que al momento de la desvinculación laboral -20 de febrero de 2019- cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, en ese momento se encontraba en trámite el proceso ordinario laboral promovido con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y, en consecuencia, se autorizara regresar a Colpensiones, por lo que no había radicado la solicitud para que se reconociera dicha prestación. 15.2.

En ese marco, consideró que conservaba la condición de prepensionada, hasta que se incluyera en nómina de pensionados y, por lo tanto, estaba amparada del fuero de estabilidad laboral reforzada que impedía su desvinculación laboral. De ahí que, consideró, el despido debió haberse declarado ilegal y, en consecuencia, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría. 16.

Al respecto, en la sentencia cuestionada la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que la actora no tenía la calidad de prepensionada, en tanto, al momento de la desvinculación laboral, ya había cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Agregó que las decisiones por las cuales la trabajadora decide abstenerse de formular la solicitud de reconocimiento pensional, como el trámite del proceso ordinario laboral para la nulidad del traslado de régimen pensional, no es oponible a la empleadora.

De esta manera, concluyó que en la sentencia de segunda instancia no se desconoció la calidad de prepensionada porque la accionante no la ostentaba. 17. Al respecto, la Sala avizora que la decisión cuestionada se torna razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico. En efecto, la condición de prepensionada que origina el fuero de estabilidad laboral reforzada, se predica de aquellos trabajadores a quienes les faltan menos de tres años para cumplir el requisito de las semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 18.

En esa línea, la Corte Constitucional de manera reciente (CC 374 de 2024) recordó que la estabilidad laboral de los prepensionados, constituye una garantía de no ser desvinculado del cargo « cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, con la salvedad ya señalada y que se vincula con la circunstancia de que el trabajador cuente con el número mínimo de semanas de cotización para acceder a la citada prestación, siempre que se verifique la posible afectación de los derechos fundamentales de este último, como consecuencia de la desvinculación». 19.

Del mismo, modo reiteró las reglas de unificación fijadas en la Sentencia SU-003 de 2018 (CC T-055 de 2020) en torno a que solo se tiene la condición de prepensionado y, por lo tanto, el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada cuando faltaren menos de tres años para cumplir el requisito de semanas cotizadas. En ese sentido, dicha sentencia expresa lo siguiente: Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. 20.

De esta manera, la Sala encuentra que, contrario a lo considerado por la accionante, la decisión cuestionada no desconoció la calidad de prepensionada pues al haber cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez desapareció dicha condición y, por lo tanto, no estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada que invocaba en el proceso ordinario laboral. f. Conclusión 21.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por María del Rosario Hernández Herrera al encontrar que, con la sentencia SL2874-2024 (29 de octubre), la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto específico que originara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ello, porque se acreditó que la negativa de las pretensiones dirigidas al reintegro laboral se fundamentó en que la actora no tenía la condición de prepensionada debido a que ya había cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en ese sentido no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada reclamada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por María del Rosario Hernández Herrera. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20