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STP2606-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142401 CUI 11001020500020240188801 COLFONDOS S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2606-2025 Radicación No. 142401 Aprobado acta n.º018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante representante judicial por la accionante, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia de tutela STL15936-2024 del 06 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado por la precitada accionante, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite, fueron vinculados oficiosamente todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 05001310500420200011601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación A quo, de la siguiente manera: “De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Dora Luz Restrepo Ruiz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500420200011500, autoridad que, mediante providencia de 19 de marzo de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y, en consecuencia, condenó a Protección S.A y a la hoy tutelante devolver a Colpensiones los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos, pagos de administración, pago de seguro y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A., Colpensiones y Colfondos S.A., actual tutelante, interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, dispuso: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A, trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexación [sic] y con cargo a su propio patrimonio.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.” Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 12 de julio de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir. Colfondos S.A., hoy promotora, aduce que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de segundo grado, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus argumentos.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó oficiosamente a todas las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 05001310500420200011601, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.

Durante este término de traslado, Porvenir S.A. contestó mediante la Directora de Acciones Constitucionales, solicitando su desvinculación del presente trámite por cuanto la actuación que se acusa como violatoria de los derechos fundamentales de la empresa accionante fue realizada por otra entidad, esto es, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Así mismo, señala que dicha magistratura deberá proferir una nueva sentencia que se ajuste a los lineamientos establecidos por la SU-107 de 2024. 2.

Por su parte, COLPENSIONES intervino mediante escrito en el que solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente. Argumentó este pedimento, en el hecho de que no se reunieron los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y además la sentencia atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada, no pudiendo la presente acción de tutela revivir un debate que ya quedó zanjado por la autoridad judicial competente. 3.

Finalmente, intervino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la segunda instancia del proceso 20200011601, e indicó que la decisión respetó la jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de esta Corporación. Afirmó, además, que en el fallo atacado se apartó de la nueva posición fijada por la Corte Constitucional mediante la SU-107/24, para lo cual cumplió con la debida carga argumentativa que justificó y sustentó las razones para discernir de la posición del Alto Tribunal.

Indicó, que en virtud de la autonomía judicial podía apartarse de la posición de la Corte Constitucional, situación que no torna en “vía de hecho” la providencia confutada. 4. Evacuado así el trámite de traslado, mediante Sentencia STL15936-2024 del 06 de noviembre de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por encontrar que no se reunió el requisito de subsidiariedad y residualidad.

Al respecto, indicó la Corporación A-quo, que la empresa accionante no agotó todos los medios de defensa judicial con los que contaba, en la medida en que no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del tribunal. Aseveró, que en el proceso laboral denunciado por la accionante sí había un interés económico para recurrir en casación, ya que tratándose del traslado de fondo de pensiones, si la condena se impone sobre rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión -como en efecto ocurrió en el sub lite -, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corporación ha indicado que sí podría haber un interés económico por cuanto dichas sumas son una carga económica para el recurrente (CSJ AL1587-2023). 5.

Inconforme con esta decisión, durante el término de traslado la empresa accionante la impugnó. En sustento del recurso, la empresa insistió en que sí interpuso el recurso de casación (pero no acreditó dicha circunstancia), no obstante -afirma- el mismo fue negado por el tribunal comoquiera que no había un interés económico que superara los 120 SMMLV.

Señaló, además, que el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de casación no era el más idóneo, “eficaz, conducente y procedente”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela STL15936-2024, proferido por su homóloga Laboral. 2.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del radicado 2020 00116 01, y que declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional de la demandante y condenó a Colfondos a devolver a Colpensiones los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos, pagos de administración, pago de seguro y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante, al no haber consultado la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-107/24. 3.

Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala A-quo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales. 4.

En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo el A-quo, pues en efecto en el presente caso quedó demostrado que la accionante no dio cumplimiento a estos requisitos. 5. Al verificar el cumplimiento, encuentra la Sala que si bien es cierto la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, y que también es una solicitud de amparo formulada de manera oportuna e inmediata, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En este sentido, la Sala comparte el argumento esgrimido por la Sala Laboral de esta Corporación. 6. Lo anterior es así, por cuanto contra la sentencia atacada procedía el recurso de casación, el cual, definitivamente, no fue interpuesto por Colfondos S.A. 7. Y es que aunque la accionante afirme, tanto en el escrito de tutela como en el medio de impugnación, que presentó el recurso de casación y de queja, lo cierto es que ni en la documental arrimada al plenario, ni en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada -CPNU- de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], al consultar la información del proceso con el No. de radicado, tampoco aparece la anotación que de cuenta de la presentación del mentado recurso, el cual sólo presentó Porvenir S.A. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial ] Imagen tomada de la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 8.

Como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala[footnoteRef:2], corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. [2: Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)] 9.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Señaló esta Sala, respecto del recurso de casación, que “se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada” (CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365). 10.

Volviendo la mirada al caso que nos ocupa, observa esta magistratura que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como para alegar que la acción de tutela se propone como un mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia. 11. Con todo, aún cuando lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, encuentra la Sala que emerge con palmaria nitidez que la accionante pretende someter a discusión de esta Sala una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, de manera coherente, congruente, precisa, concreta y, advierte la Sala, respetando el debido proceso de la accionante. 12.

En este punto, debe delimitarse el asunto de discusión, pues en el escrito de tutela la accionante deja claro que el motivo de reproche es la condena impuesta por las autoridades judiciales accionadas, pues a su juicio aquella se adoptó en contravención de la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional mediante la SU-107, Párr. 327, según la cual “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” 13.

Al respecto, resalta la Sala que en la providencia atacada el tribunal ahondó en las razones de derecho que lo llevaron a apartarse de la posición sentada en la SU 107, y en consecuencia ordenar el traslado de todas las sumas de dinero aportadas, entre ellas todas las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, razones que se consideran válidas, razonables y contestes con el principio de autonomía e independencia judicial, confianza legítima y buena fe. 14.

Además, nótese que el tribunal no sólo partió por reconocer que la posición de la SU 107 señalaba lo contrario, que dentro de las devoluciones que debían acaecer una vez fuera declarada la ineficacia del traslado sólo podían incluirse los ahorros depositados en la cuenta individual y sus rendimientos, sino que también procedió a argumentar y sustentar las razones por las que se apartaba de dicha posición jurisprudencial, ejercicio de valoración éste que a la Sala no le suscita reparo constitucional alguno, mucho menos aún cuando esta discusión se zanjó por el juez natural. 15.

De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP10827-2024). 16. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la empresa accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más. 17.

Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. ” [footnoteRef:3] [3: CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.] 18. Finalmente, debe la Sala señalar que, como bien lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de fecha reciente, en la que también revisó una sentencia de la Sala Laboral que negó una tutela presentada por Porvenir S.A., por hechos muy similares a los que aquí se debaten, la Sentencia SU-107 de 2024 no concedió amparos dentro de las 25 sentencias de tutela que revisó. 19.

En verdad, en dicha providencia de unificación la Corte Constitucional fijó unas reglas para la actividad probatoria en casos en los que se alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó un afiliado del RPM al RAIS (Cfr. STP. 12250-2024, 17 sept. 2024, Rad. 140124) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 06 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones descritas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria