Micelio
STP2606-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 102960 William Alirio López González y Luz Nelly López González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2606-2019 Radicación n° 102960 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, William Alirio López González y Luz Nelly López González, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; trámite al cual fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los demandantes y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su parecer, les fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio número 11001310303419990364401.

Afirmaron, para respaldar su solicitud, que su padre, Solón Darío López Mondragón, instauró una demanda reivindicatoria contra Guillermo León Hernández y demás herederos indeterminados de Luis Felipe León Molina, encaminada a que se ordenara a su favor la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-1002315, ubicado en el barrio Venecia de la ciudad de Bogotá; que, durante el trámite del proceso, su progenitor falleció y, por consiguiente, fueron vinculados al juicio en calidad de herederos; que, con posterioridad a dicha vinculación, el Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, el 14 de julio de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y ordenó al demandado entregar el inmueble; que, al ser apelado el proveído de primer grado, por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Manifestaron que, inconformes con la decisión del ad quem, presentaron recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha corporación lo admitió y les corrió traslado para presentar la demanda de casación, el 21 de septiembre de 2016; que presentaron la demanda y la sustentaron adecuadamente, pese a lo cual, la Corte la inadmitió mediante auto de fecha 24 de abril de 2018.

Adujeron que la Sala de Casación Civil, al proceder en la forma enunciada, incurrió en un «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO» que resultó lesivo de sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta las Leyes 91 de 1936, 9 de 1989 y 3 de 1989, que regulan el patrimonio de familia y que, en su caso particular, resultaban necesarias para resolver el proceso reivindicatorio.

Pidieron, como consecuencia de dichas aseveraciones, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados e imploraron que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara la providencia que les inadmitió la demanda de casación y, en su lugar, se accediera a sus aspiraciones en el proceso reivindicatorio. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara en la forma que considerara pertinente y, con el mismo fin, se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá. Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Sala de Casación Civil de esta corporación (folio 28), de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folio 31) y del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad (folio 21).

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, la homóloga Sala de Casación Civil, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.

Indicó que en el caso examinado, se imponía inadmitir la demanda de casación presentada por los aquí accionantes, en atención a que éstos habían cifrado su acusación en la presunta violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, argumento que no tenía la trascendencia necesaria para derruir las bases de la decisión atacada.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de William Alirio López González y Luz Nelly López González, con la expedición del auto de 24 de abril de 2018, que inadmitió la demanda de casación presentada por ellos, frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2015, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.

En el caso sub judice, para los accionantes el auto censurado no tuvo en cuenta varias normas que se imponían analizar en el caso concreto. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos. 8.

Para arribar a la determinación de inadmitir la demanda de casación; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que los cargos no cumplían con los requisitos formales, en atención a que fueron planteados de manera equívoca; y además, no fue sustentada la trascendencia del presunto vicio. En palabras de la Sala accionada: Como claramente se aprecia, a partir del análisis de las respectivas escrituras públicas y del folio de matrícula inmobiliaria, el ad-quem concluyó que la compraventa realizada por Solón Darío López a Luis Felipe León Molina, no estaba viciada de nulidad absoluta, pese a que pudiese existir un «impedimento jurídico» para su enajenación, pues en su raciocinio, lo cierto era que para esa calenda, el bien no reportaba limitación, no sólo por lo expuesto en la cláusula cuarta de ese contrato, sino porque no existía registro alguno en el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio.

Semejantes proposiciones, sin entrar a calificar su corrección, implican apreciaciones de carácter rigurosamente probatorio en torno del alcance dado a las cláusulas contractuales, la ausencia del registro del patrimonio de familia, y la valoración que hizo del «impedimento jurídico para enajenar el bien» de cara a los presupuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta deprecada por el censor.

De tal manera que, el error que a criterio del censor podría presentarse, debió haberse planteado por la senda indirecta, por referirse a aspectos fácticos, teniéndose así que se equivocó al seleccionar la vía de la causal primera, violación directa, con que pretende derruir la sentencia del Tribunal. (…) Si en gracia de discusión se aceptara la comisión de tal desatino, ni aun así podría admitirse ese cargo, por cuanto el actor no cumplió la exigencia que a la sazón se examina, comoquiera que no ensayó la menor explicación sobre lo determinante del dislate como para cambiar el sentido de la decisión confirmatoria del Tribunal. 9.

Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.

El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9