Micelio
STP2605-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.798 CUI 11001020400020250015800 Pedro Elías Omaña Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2605-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.798 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela formulada por Pedro Elías Omaña Sánchez, mediante apoderado, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Pedro Elías Omaña Sánchez expuso que el 30 de diciembre de 2024 el Juzgado 2º Penal de Garantías de Cúcuta le concedió la libertad por vencimiento de términos. El 2 de enero de 2025 el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad revocó esta decisión y ordenó su captura. Argumentó que esta decisión es desacertada, pues si hay varios procesados y uno de ellos se allana a cargos, ello no debería suspender los términos procesales para todos.

Así, el Juzgado aplicó indebidamente el artículo 317 inciso 6 y parágrafo 2 del CPP e incurrió en una vía de hecho. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el auto que le revocó la libertad por vencimiento de términos. 2. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Judicial de Cúcuta admitió la acción, negó la medida provisional y corrió traslado de ella a los convocados.

El 21 de enero siguiente, dispuso decretar la nulidad del trámite y remitir por competencia el asunto a esta Corporación, tras concluir que el actor atribuyó a sus dependencias un retardo injustificado que hace imperiosa su vinculación como sujeto pasivo. El 27 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la causa constitucional, negó las cautelas provisionales y ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y a las partes intervinientes en el proceso penal 540016106182201980087 para que ejercieran su derecho de contradicción. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta precisó que el 4 de febrero de 2020 la Fiscalía formuló acusación en contra de Jaime Antonio Núñez, Richard Anderson de la Rosa y Pedro Elías Omaña Sánchez como probables autores de secuestro extorsivo agravado; señalamiento que los dos primeros aceptaron en preacuerdo improbado el 28 de octubre de 2023 y al que, posteriormente, el 23 de julio de 2024, se allanaron. b. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta indicó que el 2 de enero de 2025 revocó la libertad otorgada al accionante el 30 de diciembre de 2024, debido a que los términos procesales del asunto penal 540016106182201980087 estaban suspendidos por la aceptación de cargos manifestada por Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa. c. La Fiscalía 15 Especializada refirió que el 1º de agosto de 2019 el Juzgado 2° Penal de Garantías de Cúcuta le impuso al accionante medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, contra quien formuló acusación el 4 de febrero de 2020 y quien afronta audiencia de juicio oral desde el 24 de agosto de 2023. d. La Sala Penal del Tribunal Judicial de Cúcuta señaló que, el 3 de mayo de 2024, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la que improbó el preacuerdo celebrado en beneficio de Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa, por ser verbalizado con posterioridad a que la Fiscalía formulara su teoría del caso.

III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el reproche constitucional involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. 4.

Caso concreto. Pedro Elías Omaña Sánchez pretende que la Corte revoque la decisión proferida el 2 de enero de 2025 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta porque, en su criterio, la suspensión de términos derivada del allanamiento a cargos no se predica de manera común a todos los acusados, pues esta figura no se equipara a un preacuerdo. 5.

Delimitado así el pedimento y con base en las respuestas suministradas en la actuación, la Corte encuentra que el 1º de agosto de 2019 la Fiscalía formuló imputación contra Pedro Elías, Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa como posibles autores de secuestro extorsivo agravado y, previa solicitud, el Juzgado de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 4 de febrero de 2020 el Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta realizó la audiencia de formulación de acusación, el 23 de mayo de 2023 agotó la audiencia preparatoria y el 30 de mayo siguiente inició la audiencia de juicio oral. El 28 de septiembre del mismo año, Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa verbalizaron el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía. Este Juzgado consideró que aquellos presentaron el acuerdo con posterioridad a los alegatos de apertura y lo improbó. La Fiscalía recurrió la determinación y el 31 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Judicial de Cúcuta la confirmó. El 23 de julio de 2024, Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa aceptaron los cargos por los que fueron convocados a juicio y, el 19 de diciembre siguiente, el Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta profirió sentencia anticipada.

El 30 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Penal de Garantías de Cúcuta consideró que el allanamiento a cargos manifestado por dos de los tres procesados no suspendía los términos de manera común a los interesados, por lo que ordenó la libertad inmediata del accionante. La Fiscalía impugnó la decisión. El 2º de enero de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta concluyó que el fallador de primera instancia erró al inaplicar el parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que indica que la aceptación a cargos suspende los términos procesales y, por ende, impide contabilizar el tiempo transcurrido entre el allanamiento de Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa y la emisión de la sentencia anticipada.

Por ello, revocó el proveído censurado. 6. En este orden, la Sala advierte que la demanda cumple los presupuestos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela, el actor identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción, precisó la trascendencia fundamental del asunto y él no cuenta con otros medios de defensa.

En tal virtud, la Corporación estudiará si la decisión censurada constituye o no una vía de hecho que amerite la concesión del amparo requerido. 7. Sobre el particular, el actor denuncia que el juzgado accionado incurrió en una indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, estima, que la suspensión de los términos procesales solo se predica frente a la celebración de acuerdos bilaterales o de justicia negociada y no en relación a la verificación de la aceptación unilateral de cargos.

Por lo tanto, él requiere que se contabilice, en favor de sus intereses, el tiempo transcurrido entre el 23 de julio y el 30 de diciembre de 2024 -última fecha en la que promovió la solicitud de libertad-. Aclarado ello, la Corte observa que el caso concreto impone aplicar lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según los cuales:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. ( )

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley  1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley  599  de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. (Énfasis agregado). Con base en ello, la Corporación concluye que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta acertó al señalar que la verificación de la legalidad de la aceptación a cargos suspende la contabilización de los términos procesales.

Esto solo ocurrió el 19 de diciembre de 2024, cuando el Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta profirió sentencia anticipada, luego de indicar que debía estudiar los elementos materiales probatorios, a fin de determinar la procedibilidad de emitir un fallo condenatorio. De esa manera, no resulta procedente contabilizar, a efecto de conceder la libertad por vencimiento de términos de Pedro Elías, el tiempo transcurrido entre la aceptación a cargos de Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa y la emisión de la sentencia anticipada, pues ello implicaría una interpretación contraria a las disposiciones legales que regulan la materia.

En consecuencia, no es posible concluir que el criterio con base en el cual el Juzgado demandado revocó la libertad del actor resulte irrazonable. Adicionalmente, cabe destacar que esta Corporación ha precisado, de manera pacífica, que cuando el proceso penal se adelanta en contra de varios acusados, estos conforman una « unidad o identidad de estatus »[footnoteRef:1], por ende, « la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos »[footnoteRef:2]. [1: CSJ AHP393-2014, reiterado CSJ SP3177-2022, CSJ AHP1195-2022, CSJ AHP600-2017, CSJ AHP6644-2016, CSJ AHP3501-2016 y CSJ AHP6210-2015)] [2: CSJ AHP6210-2015, reiterado CSJ SP3177-2022, CSJ AHP1195-2022, CSJ AHP600-2017, CSJ AHP6644-2016, CSJ AHP3501-2016 y CSJ AHP6210-2015.] Con base en lo expuesto, la Corporación no vislumbra que el yerro alegado esté acreditado.

En consecuencia, negará la solicitud de amparo, sin perjuicio de que el interesado pueda promover una nueva solicitud de libertad ante la autoridad competente, si así lo considerara pertinente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo solicitado por Pedro Elías Omaña Sánchez. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarta. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2