CUI 11001020500020230182401 Tutela 135548 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2605-2024 Radicación 135548 Acta 017 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALFONSO BELLO GAITÁN, a nombre propio y en representación judicial de JORGE ENRIQUE RICO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, Clara Berta Saravia de Saavedra y las partes e intervinientes reconocidas en la acción de tutela 73001221300020230017800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 1995 JORGE ENRIQUE RICO RESTREPO solicitó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar un crédito de vivienda bajo el sistema de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante —UPAC—, por un valor de $12.500.000, para lo cual hipotecó el inmueble a favor de la entidad bancaria mediante escritura pública 2598 del 18 de julio de tal año. Ante el incumplimiento en el pago de la obligación, la entidad bancaria, hoy Doralba Rodríguez, promovió proceso ejecutivo hipotecario, que se tramitó ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué bajo el consecutivo 73001310300420030030600.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de enero de 2005 se ordenó la venta del bien en subasta pública. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. ALFONSO BELLO GAITÁN, a nombre propio y en representación judicial de JORGE ENRIQUE RICO RESTREPO solicitó control de legalidad sobre toda la actuación. El 6 de junio de 2023, el juzgado accionado negó su postulación. Contra esa decisión no interpuso recursos.
En desacuerdo presentó acción de tutela contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué. El 29 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso adecuado de los medios de defensa idóneos previstos por el legislador. El 18 de agosto de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. Por este motivo, los demandantes acudieron nuevamente a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretenden que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué detalló el curso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Remitió el link del expediente.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué expuso que, mediante decisión del 18 de agosto de 2023, negó por improcedente el amparo pretendido tras encontrar incumplido el requisito de subsidiaridad, dado que los accionantes no apelaron la decisión del 6 de junio de ese año. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia indicó que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza.
Doralba Rodríguez afirmó que las autoridades judiciales no han vulnerado las garantías fundamentales de los demandantes. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Para el efecto, precisó que los actores no demostraron la configuración de alguna de las causales que hagan procedente la demanda de tutela contra la decisión emitida en un trámite de igual categoría. Los accionantes impugnaron el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho - ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, el fundamento de los accionantes con el que buscan dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia 7300221300020230017801 proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto.
Manifestaron estar en desacuerdo con lo decidido por esa Corporación, porque, en su sentir, se debieron amparar sus derechos fundamentales. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura de los demandantes recae, precisamente, sobre la solución que ese despacho le destinó al fondo del asunto.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. La Sala constató que la acción de tutela objeto de controversia fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional. Por ende, aún no ha sido excluida de revisión por parte de esa Corporación Judicial. Por consiguiente, ALFONSO BELLO GAITÁN, a nombre propio y en representación judicial de JORGE ENRIQUE RICO RESTREPO, aún cuentan con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, e insistir en la revisión del asunto, para exponer sus inconformidades por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela presentada ALFONSO BELLO GAITÁN a nombre propio y en representación judicial de JORGE ENRIQUE RICO RESTREPO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11