Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142745 CUI 11001020400020250014200 LEYDI DIANA MERCADO GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2604-2025 Radicación No. 142745 Aprobado acta No.018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por LEIDY DIANA MERCADO GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la secretaría de la sala accionada, el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de la ciudad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad -COJAM- de Jamundí, y todas las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 11001600001720198047400/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: (i) Indica la accionante, que fue capturada el 14 de octubre de 2019 por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y condenada a la pena de 128 meses de prisión por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Informa que fue beneficiada con el subrogado de prisión domiciliaria.
(ii) Contra dicha decisión la accionante presentó el recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde arribó el 28 de septiembre de 2023. iii) El 08 de agosto de 2024, la señora MERCADO GONZÁLEZ presentó desistimiento al recurso de apelación, la cual asegura que a la fecha no ha sido respondida. iv) Alega la accionante, que elevó varias peticiones ante el referido tribunal solicitando información sobre el estado actual del proceso, los cuales no fueron respondidas. v) Señaló que a través del COJAM de Jamundí cursó una solicitud ante el juzgado que la condenó, a fin de que el proceso fuera remitido a dicha ciudad, la cual tampoco ha sido resuelta. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que responda las solicitudes presentadas, relacionadas con el estado actual del proceso penal 20198047401 y con el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de enero de 2024, la Sala avocó conocimiento, dispuso vincular a la secretaría de la sala accionada, al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de la ciudad de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad -COJAM- de Jamundí, y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 11001600001720198047400/01, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 1.
Durante el término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció mediante Oficio No. 02013/2024, en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia e indicó que el proyecto de fallo presentado en un primer momento por el magistrado ponente asignado fue derrotado, razón por la cual el asunto le fue repartido a otro magistrado el 04 de junio de 2024 para que elaborara una nueva ponencia. Señaló que el 08 de agosto de 2024 la accionante presentó desistimiento del recurso de apelación presentado, solicitud que le fue trasladada al magistrado que conocía del recurso de apelación, para lo de su competencia. 2.
Por su parte, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se pronunció mediante memorial en el que también hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia. Indicó, que una vez fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde arribó el 28 de septiembre de 2023.
Precisó, que recibió el expediente el 21 de enero de 2025, proveniente del tribunal, y que una vez fue recibido se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior mediante decisión del 12 de agosto de 2024, y que remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, “al encontrarse la ciudadana privada de la libertad en el Complejo Carcelario de Jamundí”.
Durante el término de traslado no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la corporación judicial mencionada ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante, al no haber resuelto la solicitud presentada por la entonces procesada, y mediante la cual desistía del recurso de apelación presentado contra la sentencia del auto del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.
Previo a resolver, es necesario aclarar que la cuestión aquí planteada no debe resolverse bajo la óptica del derecho de petición, sino bajo la égida del debido proceso. 4. Lo anterior es así, por cuanto las solicitudes impetradas por la señora MERCADO GONZÁLEZ ante el tribunal, con miras a pedir un estado actual del proceso y encaminada a informar el desistimiento del recurso de apelación, no fueron verdaderos derechos de petición, sino más bien solicitudes enmarcadas en la actuación judicial que se rigen por el debido proceso. 5.
Debe resaltarse que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante el juez o tribunal que dirime ese proceso. 6.
En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso, para indicar que “es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso” (CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519) [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. ] 7.
Ahora, volviendo la mirada al caso que ocupa la atención de la Sala, de los hechos puestos de presente a esta Magistratura, así como de la documental aportada, encuentra la Sala que si bien es cierto el expediente fue devuelto al juzgado accionado el 21 de enero de 2025, y éste afirmó que inmediatamente dio trámite a lo resuelto por el superior y se dispuso el envío del proceso a Jamundí (lo cual es una de las solicitudes de amparo de la accionante), lo cierto es que no se aportó ni la respuesta que diera el tribunal a la solicitud de desistimiento presentada por la accionante, ni la decisión proferida por dicha magistratura en segunda instancia, a la cual el juzgado indica que le dio cumplimiento. 8.
Tales documentales tampoco figuran en el expediente digital compartido por el tribunal en su escrito de respuesta. 9. Agréguese a lo anterior, que en su contestación el tribunal no hizo mención alguna a la respuesta que supuestamente dio a la solicitud de desistimiento de la accionante, guardando silencio en ese aspecto. 10. Todo lo anterior, lleva a la Sala a asumir que en efecto no se dio respuesta a las solicitudes de la actora, y que en efecto sí hubo una vulneración al derecho al debido proceso de la señora MERCADO GONZÁLEZ. 11.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el expediente fue devuelto al juzgado de origen y recibido por éste el día 21 de enero de 2025, ante lo cual se dispuso su envío inmediato a los juzgados de EPMS de Jamundí, siendo ésta precisamente una de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 12. Así, se advierte que concurre en el sub-lite la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ciudadana demandante ya ha visto satisfechos sus intereses que se estaban viendo afectados por las autoridades judiciales accionadas. 13.
En efecto, advierte la Sala que la actuación ya fue asignada incluso al Juzgado Sexto de EPMS de Cali, y el proceso se encuentra al despacho para avocar conocimiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela presentada por LEIDY DIANA MERCADO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria